REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003843
ASUNTO: BP01-P-2010-003843
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado HECTOR JOSE CARIPE, quien es Venezolano, Indocumentado, nacido en Caripe, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Reyes Zapata y Argelida Josefina Caripe, residenciado en el Barrio la Fe, Sector La Línea, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de “ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO”, previsto y sancionado en los artículos 458 y 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 15 de Julio de 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos Antonio Cortes Correa y Antonio Caripe, quienes presuntamente participaron en un Robo cometido en perjuicio de un camión de la Empresa Plumrose, por la Zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como informaron los Funcionarios Rodolfo Cortez, Anderson Rebolledo y Agente Mario Briceño, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, quienes realizando labores de patrullaje por el referido lugar, lograron capturar a estos sujetos quienes al parecer portando armas de fuego, cometieron un hecho delictivo”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se acumula y admiten totalmente las dos Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HECTOR JOSE CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública contenidas en ambas acusaciones, y ratificadas en esta audiencia, por ser pertinentes y necesarias para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. De igual manera se admiten las Pruebas Testimoniales ofertadas por la defensa de los ciudadanos MARISELA POLANCO BUCAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.281.964, DANIELA JOSEFINA YANEZ COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.313.252, SORELIS ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.875.942 y ENMA JOSEFINA BATANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.073, de conformidad con el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado HECTOR JOSE CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado HECTOR JOSE CARIPE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado HECTOR JOSE CARIPE, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto al imputado ANTONIO EFRAIN CORTES CORREA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.278.123, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con el Articulo 74 del Código Adjetivo Penal.
SEXTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado HECTOR JOSE CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA;
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL