REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 12 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-007271.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por el abogado HERCTOR HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JESUS ALEXANDER CURBATA, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Control Nº 2, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado ciudadano: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD”, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL DALLAS MAIGUA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 31-01-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIMAR PEREZ.-
En fecha 25-03-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIMAR PEREZ.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias que es lo que pretende la defensa en esta fase sin la celebración del juicio oral y publico.
Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia, que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra culminada la etapa de investigación, los órganos de pruebas no han sido debatidos, por lo que se podría ejercer alguna influencia sobre ellos y aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 458, y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas NAIROBY ISABEL SARMIENTO MARQUEZ, donde se prevé una pena para el mas grave de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado y sus circunstancias de comisión; así como ha quedado establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo la libertad personal y patrimonial, así como a la propiedad.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado HERCTOR HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JESUS ALEXANDER CURBATA y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. ADRY MARIN