REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 02 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-002668.-

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE FRANCISCO SANTOYO MORENO, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.477.876, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 374 en concordancia con el Articulo 80 y 416 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELING VITAR CONTRERAS PESCADO; donde argumentan los defensores que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de sus defendido, por lo que solicitan la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal de Control Nº 3, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES; previsto y sancionado en los Artículos 458,374 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOTSELIN VITMAR CONTRERAS PESCADOR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, después que fue decretada la prorroga a favor del Ministerio Público, en fecha 10-07-2009, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por los mismos hechos punibles que le fueron atribuidos en la audiencia de presentación.

En fecha 12-01-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES; previsto y sancionado en los Artículos 458,374 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOTSELIN VITMAR CONTRERAS PESCADOR, y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-

En fecha 04-02-2010, se recibe la presente causa ante este Tribunal de Juicio.-

En fecha 08-04-2010, se revisa la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituyéndola por Medida Cautelares sustitutivas, contra lo cual fue interpuesto Recurso de Apelación, declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, y se ordeno la aprehensión del acusado.-

En fecha 26-08-2010, se recibió la resultas del Recurso de Apelación de la Corte de Apelaciones y se ordeno la captura del acusado.-

En fecha 15-04-2011, después de ser capturado el acusado fue puesto a la orden de este Tribunal y se ratificó la privación preventiva de libertad en su contra.-

En el caso sub. íudice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que el principio fundamental es el debido proceso; que la privación personal tiene carácter excepcional; que en fecha 28-08-2009, fue dictada la privativa a su representado; que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido; expresando una serie de artículos de nuestra norma adjetiva penal y constitucionales, así como jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.


Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias que es lo que platea la defensa en esta fase sin la celebración del juicio oral y público.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra culminada la etapa de investigación, los órganos de pruebas no han sido debatidos, por lo que se podría ejercer alguna influencia sobre ellos y aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuyen al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES; previsto y sancionado en los Artículos 458,374 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOTSELIN VITMAR CONTRERAS PESCADOR, excede la pena atribuida al delito más grave de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado y sus circunstancias de comisión; así como ha quedado establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo la libertad personal y patrimonial, así como a la propiedad, sumado a la revocatoria ordenada por la Corte de Apelación.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado JOSE FRANCISCO SANTOYO MORENO, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.477.876, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. ADRY MARIN