REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001382.-
ASUNTO : BP01-P-2008-001382

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON VARGAS MEZONES, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE VICENTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.344.582, mediante la cual solicita a éste Despacho la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 02-04-2.008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.344.582, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ. , de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 02 de Mayo de 2008, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ.
En fecha 18-05-2008, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-

En fecha 18-05-2009, después de haberse celebrado la audiencia de juicio oral y publico se decretó la absolutoria del acusado de autos, la cual fue apelada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo que la Corte de Apelaciones en fecha 09-11-2009, revoco el fallo absolutorio y ordeno la celebración de un nuevo juicio, decretándose la captura del acusado en fecha 03-12-2009, produciéndose su captura en fecha 13-01-2010.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que en fecha 18-05-2009, se dictó decisión absolutoria a favor de su representado, la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones en fecha 09-11-2009, se ordeno su captura y fue impuesto en fecha 13-01-2010; que han trascurrido 18 meses sin que se celebre el Juicio; que las prubas evacuadas en el juicio anulado deben ser valoradas conforme al artículo 24 Constitucional; que no concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en el momento de su apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, atacar los vicios que presuntamente él observa, y mucho menos valorar este Tribunal pruebas evacuadas en un juicio oral y publico anulado por la instancia superior, pues lo propio es que estas sean evacuadas en el nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que pronuncio la sentencia anulada, tal como lo determino el Tribunal Superior.-

Establecido ello, considera quien aquí decide que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ, para el cual prevé una pena de 12 a 18 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de HOMICIDIO, es un delito que afecta el don jurídico más preciado y protegido, como es el derecho constitucional relativo a la vida, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. RAMON VARGAS MEZONES, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE VICENTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.344.58 y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.- Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

SECRETARIA

DRA. ADRY MARIN