REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 09 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003204
ASUNTO : BP01-P-2006-003204
Visto el escrito interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en nombre de la acusada: JANNA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a favor de su defendida, el examen y revisión de la Medida de DETENCION DOMILIAL con apostamiento policial, a fin de que se le sea sustituida, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En Fecha 10-05-2006 la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de esta jurisdicción solicito al Tribunal de control Nº 06 la ORDEN DE APREHENCION en contra de la imputada de autos por estar presuntamente incursa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) sancionado en el articulo 406 numeral 3º, literal a, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la infante VALLESKA DEL VALLE RODRIGUEZ IZACIS.-
En fecha 11 de Mayo del 2006, el Tribunal de control Nº 06, Decreto la referida orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) sancionado en el articulo 406, numeral 3º literal a, del Código Penal en perjuicio de la infante VALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ IZACIS, materializándose el 12 de mayo del ano 2006.
En fecha 20 de junio del año 2006, se realizo la audiencia de presentación de la imputada YANNA CAROLINA IZACIS RODRIGUEZ, en razón de que la misma se encontraba Hospitalizada en el Hospital Razzeti de este Estado, sala de Psiquiatría ya que requería tratamiento por espacio de dos o tres semanas, tal como consta en autos; por encontrarse incursa en el delito HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) sancionado en el articulo 406, numeral 3º literal a, del Código Penal en perjuicio de la infante VALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ IZACIS, decretando el Tribunal de control en esa oportunidad una (MEDIDA DE SEGURIDAD) de conformidad con lo establecido en el articulo 419 ejusdem;
En fecha 06 de Diciembre de 2007 se realizo la audiencia preliminar en la que se le otorgo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las consagradas en el articulo 251 ordinal 1º, la cual consiste en la detención domiciliaría bajo la custodia de su madre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el delito atribuido, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta contra el derecho a la vida, lo que conllevo a la imposición de la Medida de Apostamiento Policial, la cual tomando en cuenta el estado de salud mental de la acusada, fue la más idónea, ya que no existen centros Psiquiátricos para recluir a la acusada con las condiciones adecuadas para tratar su caso, porque un centro Psiquiátrico seria lo mas idóneo en este caso, debido a los diferentes exámenes psiquiátricos realizado a la acusada en el que arrojan que su estado de salud es delicado en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, y aunque la medida impuesta resulto ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, del examen medico psicológico-psiquiátrico que últimamente se realizó a la acusada, se observa que la misma debería ser flexibilizada.-
Por ello, es importante destacar los resultados del Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense, ordenados por este Tribunal, practicado la Dra. María Elena Berroeta (Psiquiatra Forense) y la Licenciada Elizabeth Hernández (Psicólogo Forense) donde se estableció como conclusión lo siguiente:
“…se trata de adulta femenina quien presenta diagnostico de esquizofrenia residual, caracterizado por un estado crónico del curso de la enfermedad esquizofrenica, en la que se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales de la enfermedad, que incluyen en la evaluada episodios con síntomas psicoticos que han cumplido los criterios generales de la Esquizofrenia tales como: Alucinaciones auditivas y visuales, ideas delirantes de daño y persecución, idean místicos-religiosas, con ocasiones bloqueos del pensamiento embotamiento afectivo, deterioro cognitivo y del comportamiento social, presenta su capacidad de juicio y discernimiento ausentes, no logrando diferenciar entre el bien y el mal, por lo que no puede medir ni prever las consecuencia de sus actos.-
“El deterioro de todas sus funciones mentales superiores, debido al curso crónico de la enfermedad mental, la ha convertido en una persona con incapacidad mental suficiente, por lo que amerita tratamiento y control psiquiátrico permanente, así como supervisión, guía y cuidados de terceros o familiares, así como control y apoyo psicoterapéutico a largo plazo, recibir terapias farmacológicas enfocada a minimizar los síntomas de la evaluada.”
Ahora bien, considera este Tribunal, que tomando en cuenta los resultados obtenidos de la evaluación antes trascrita, específicamente los aspectos resaltados en negrillas por este Tribunal, que la Medida de Cautelar con apostamiento Policial sigue siendo la más idónea, tomando en cuenta que se encuentran ausentes las funciones básicas mentales de la acusada, las cuales pueden mejorar al recibir las terapias farmacológicas enfocada a minimizar los síntomas de la evaluada, y este Tribunal, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, que debe DECLARAR SIN LUGAR el pedimento interpuesto, pues aunque esta acreditada el estado de salud mental de la acusada, la misma representa un alto riesgo para suspenderle el apostamiento policial, e imponerle otra medida cautelar distinta a esta, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, se hace necesario, que el Estado en resguardo del Derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que debe ser entendido en un sentido amplio, por lo que se deben adoptar medidas tendientes a coadyuvar en la situación de salud mental de la acusada, es por lo que se ordena que la misma sea permanentemente evaluada por un Medico Psiquiátrico adscrito al Hospital General Dr. Luís Razetti de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para recibir las terapias farmacológicas enfocada a minimizar los síntomas de la evaluada, tal como lo establecen los Médicos que la evaluaron.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de defensora Publica Cuarta Penal de la acusada: YANNA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) sancionado en el articulo 406, numeral 3º literal a, del Código Penal, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243, Ejusdem continuando bajo el cuidado y responsabilidad de sus familiares. Se ordena que la misma sea permanentemente evaluada por un Medico Psiquiátrico adscrito al Hospital General Dr. Luís Razetti de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para recibir las terapias farmacológicas enfocadas a minimizar los síntomas de la evaluada, tal como lo establecen los Médicos que la evaluaron, librándose oficio al citado hospital, a los fines de las citas y el control respectivo y a la policía en custodia notificando lo aquí decidido. Notifíquese. Líbrese Oficio.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DR. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA,
DRA. ADRY MARIN