REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007374
ASUNTO : BP01-P-2009-007374



Por recibido escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA en su condición de Defensora Privada del acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer menos gravosa la situación de su defendido que le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-84, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.730.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS GAMARDO (V) Y BELKIS VENTURA (V), residenciado en la Avenida Juan de Urpìn, Barrio El Espejo 1, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui; JAVIER DAVID CALCURIAN, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-12-76, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.767.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: EGLIS CALCURIAN (V) Y DAVID MENDEZ (F), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle Girardot, casa 13-100, Barcelona, Estado Anzoátegui y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-06-83, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.707.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: OSWALDO CAMPOS (V) Y MARIA ALEJANDRA BETANCOURT (V), residenciado en el Barrio Campo Claro, Calle Udon Pérez, casa 33, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN TORO. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.


Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar, dictándose entre otros pronunciamientos los siguientes:

“…CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN Y CRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto activo, que en muchas ocasiones inclusive han degenerado en la pérdida de la vida de las víctimas, además de la gravedad sicológica que implica no tan solo a la victima directa de tales hechos, sino en la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad que se ve afectada con la comisión de este tipo de hechos; por otra parte observa el Tribunal que la victima ciudadano LUCES ATAGUA EFRAIN, ha expresado en esta audiencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue despojado de la cantidad de dinero que se señala en las actuaciones, señalando expresamente la participación de las personas que les despojaron de sus pertenencias, lo cual en modo alguno entra a conocer quien aquí decide, toda vez que tal acción escapa de los limites de competencia para esta etapa del proceso, no estando dado a esta juzgadora entrar a valorar órganos de pruebas, como el constituido por la victima ciudadano LUCES ATAGUA EFRAIN ofertado como tal en el capitulo V del escrito de acusación presentado en su oportunidad procesal por el Ministerio Público, testimonio que debe ser analizado previa su deposición en un eventual Juicio Oral y Público por el tribunal a cuyo conocimiento corresponda su celebración, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra de los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN y CRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa referida a la pretensión del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. QUINTO: En relación a lo expuesto por la victima, este Tribunal impone a los acusados de la gravedad de los hechos que puedan interpretarse como intimidaciones y amenazas, por parte de éstos y de sus familiares o allegados en contra de la victima y de sus familiares, imponiéndoles la condición de prohibición absoluta de comunicación con la victima, ni por si, ni por intermedias personas o medios, toda vez que de persistir tal situación pudiéramos encontrarnos ante la comisión de nuevos hechos constitutivos de delitos, asimismo exhorta al ciudadano EFRAIN LUCES ATAGUA para que comparezca ante el Ministerio Público a tramitar medida de protección a su favor, debiendo informar al Fiscal de la causa acerca de cualquier circunstancias que considere puede constituir una amenaza a su integridad y a la de su grupo familiar, o a la perturbación u obstaculización del esclarecimiento de estos hechos. Como sitio de reclusión se establece el INTERNADO JUDICIAL José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden del Juzgado que resulte competente para el conocimiento de la causa. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN Y CRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUCES ATAGUA EFRAIN y YUDELIS TORO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-


Ingresa a este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2010 la presente causa, encontrándose en la fase de juicio oral y público, fijado para el 03 de Agosto de 2011.


Ahora bien, se recibe en fecha 28/07/2011 escrito de la Defensora de Confianza del acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, mediante el cual solicita exámen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre éste, fundamentando su solicitud en los principios que son fundamentales a todas las personas como son la PRESUNCION DE INOCENCIA articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y su fundamento constitucional en los articulos 49 ordinal 2 con conexión obligatoria con el 46 ordinal 2, EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento constitucional en los articulos 46 ordinal 2,1,4 y 55 segundo aparte, LA AFIRMACION DE LIBERTAD articulo 9 y 243 con fundamento constitucional en el Articulo 44 ordinal 1 y DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA articulo 83 y 43. Que su representado ha permanecido privado de libertad desde el 19 de Diciembre de 2009, es decir, UN AÑO OCHO MESES. Que la representante fiscal manifestó a este Tribunal que a la CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS que le habia realizado a su representado le estableceria el grado de participación en los hechos como es el de Cooperador no necesario previsto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que se trataría de un tipo delictivo menor que en todo caso la pena que llegara a imponerse es menos de CINCO AÑOS.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.


En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.


Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público.

El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 19 de Diciembre de 2009, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre ésta. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éstos para abandonar el país o permanecer ocultos; además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que los delitos por los cuales se presentó acusación, y fue admitido el acto conclusivo en la audiencia preliminar, son “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN TORO, lo cual resultaría en definitiva un quantum de pena que no supera el limite de diez (10) años previsto en la norma adjetiva penal para hacer presumir el peligro de fuga en el presente caso. Aunado a ello consta que sobre el acusado de marras no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta de su buena conducta pre delictual, siendo además importante destacar su posible grado de participación el hecho que se la atribuye.


Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.


Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado por una menos gravosa, mientras dure este proceso, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.


De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado JAVIER DAVID CALCURIAN las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Defensora LISBETH FIGUERA del acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, plenamente identificado en autos, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 19/12/2009, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer al acusado del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar, en la fecha prevista para su traslado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de celebrar el acto fijado en fecha 3/08/2011 . Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR MUSSO