REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000082
ASUNTO : BP01-S-2005-000082
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR MUSSO
ACUSADOS: FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ, YOEL JOSE BELLO y ALVI JOSE HURTADO
FISCAL PRIMERO HARRISON GONZALEZ
DEFENSA: DRA. HERMINIA ALEMAN Y ZIMARU FUENTES
VICTIMA: LEONARDO MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
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IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.632.041, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 29-07-1980 de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maritza Ordoñes y Felipe Hernández, residenciado en, Calle Esteban Díaz, casa Nº 116, las delicias Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
YOEL JOSE BELLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.719.907, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 03-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, oficio OBRERO, hijo de los Ciudadano Isbelia Ruiz y Jorge Bello, residenciado en Callejón Betania, casa nº 05, barrio las delicias, puerto la cruz, Estado Anzoátegui.
ALVIN JOSE HURTADO MARIN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.212.728, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 16-12-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, oficio OBRERO, hijo de los Ciudadano Priscila Marín y José Jesús Hurtado, residenciado en Calle 03, sector las Malvinas, casa sin numero, barrio Chuparin, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ, YOEL JOSE BELLO y ALVI JOSE HURTADO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 19 y 26 de Mayo, 06, 20 y 22 de Junio, 07, 12, 14 y 19 de Julio de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ, YOEL JOSE BELLO y ALVI JOSE HURTADO, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de LEONARDO MARTINEZ, en fecha 01 de Abril de 2005, cursante a los folios 80 al 91 de la primera pieza de la presente causa, por hechos suscitados siendo aproximadamente las 10:40 de la noche del día jueves 11-01-05 los funcionarios Inspector CARLOS MARTINEZ y DANIEL DIAZ ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de servicio en la sede del mencionado Cuerpo Policial cuando se presento el funcionario LEONARDO MARTINEZ, adscrito al mismo cuerpo policial, manifestando que personas desconocidas a bordo d un vehiculo chevrolet, Modelo Zephyr, color verde placas RAO-030, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias cuando se encontraba en la avenida principal del sector Chuparin de la ciudad de puerto la cruz, para luego huir en el mencionado vehiculo, a lo cual, el funcionario le efectuó varios disparos al mismo, posteriormente recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones, informando que en el Hospital de Guaraguao, estaba ingresando una persona herida por arma de fuego, a bordo de un vehiculo que poseía las mismas características del mencionado por la victima, razón por la cual, se trasladaron hacia el referido hospital, donde una vez allí, lograron avistar en la entrada de emergencias a cuatro sujetos, los cuales fueron reconocidos por el funcionario agraviado, como los que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias practicando la detención de los mismo, siendo identificados como FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ ORONOZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V14.632.041, a quien se le incauto en el bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular marca SANGUNG, modelo SCH- N345; YOEL JOSE BELLO RUIZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.719.907, a quien se incauto un teléfono celular marca NOKIA modelo 5125; ALVI JOSE HURTADO MARIN de 25 años de edad, a quien se le incauto en dos relojes de dama, uno de ellos con su correa de color rojo y esfera del mismo y MARIA AEJANDRA FUENTES, de 17 años de edad titular de la cedula de identidad V 19.173.584, quien quedo recluida en la sala de emergencia del referido centro asistencial.
Por su parte la DEFENSA PÚBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN del acusado ALVIN JOSE HURTADO MARIN. Quien expone: “Buenos días a toda los presentes esta Defensa Publica Penal, actuando en representación de ALVIN HURTADO, sostiene la inocencia del mismo, ya que no se ha demostrado hasta el momento ni se demostrara durante este Juicio Oral y Publico, su participación en el grave ilícito penal que le ha sido atribuido por el Ministerio Publico, en su acusación y es con las misma pruebas ofertadas por esa representación que demostrare en el transcurso de este debate judicial, la inculpabilidad de mi defendido, por lo que me uno a las mismas, con fundamento en el principio de comunidad de las pruebas, y por ultimo solicito a este Tribunal que una vez escuchado, los testimonios, y revisadas las documentales, decrete sentencia absolutoria, a favor de mi defendido”. Es todo.
Seguidamente la Defensora Pública DRA. ZIMARU FUENTES, DEFENSORA PUBLICA DE LOS ACUSADOS FELIPE HERNANDEZ Y JOEL BELLO, expone: “Yo, ZIMARU FUENTES NATERA, en mi carácter de Defensora Publica Décimo Primera Penal del Estado Anzoátegui, asistiendo a los ciudadanos FELIPE HERNANDEZ y JOEL BELLO, en el causa signada bajo el Nº BP01-S-2005-82, procedo a realizar discurso de apertura en el presente acto, señalando que mis representados, en nada tienen ninguna responsabilidad, por el delito por el cual en su oportunidad fueron acordados por la Fiscalía del Ministerio Publico, señalando adicionalmente que los elementos probatoria incorporados, por la vindicta publica, para ser reproducidos en este Juicio Oral y Público, en nada serán suficientes, para desvirtuar la inocencia de mi representados, y serán con esos mismo elementos con los que esta defensa lograra una sentencia justa con el verdadero sentido, de aplicar y hacer justicia. Es todo”.
” Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los ACUSADOS: FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.632.041, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 29-07-1980 de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maritza Ordoñes y Felipe Hernández, residenciado en, Calle Esteban Díaz, casa Nº 116, las delicias Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto, manifestando el acusado no declarar. Seguidamente se impone al acusado YOEL JOSE BELLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.719.907, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 03-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, oficio OBRERO, hijo de los Ciudadano Isbelia Ruiz y Jorge Bello, residenciado en Callejón Betania, casa nº 05, barrio las delicias, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto, manifestando el acusado no declarar. Seguidamente se impone al acusado ALVIN JOSE HURTADO MARIN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.212.728, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 16-12-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, oficio OBRERO, hijo de los Ciudadano Priscila Marín y José Jesús Hurtado, residenciado en Calle 03, sector las Malvinas, casa sin numero, barrio chuparin, , puerto la cruz, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto, manifestando el acusado no declarar. Es todo.
Se le hace la advertencia a los acusados de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no comparecieron testigos ni expertos, a quienes se le libró boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 26 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 26 de Mayo de 2011 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, y se procedió a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con LOS TESTIGOS.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO, quien se identifico como CARLOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.264.687, fecha de nacimiento 24/03/1970, estado civil Casado, edad 41, profesión u oficio, Funcionario activo Policial del Instituto Autónomo del Municipio Sotillo, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, ni amistad ni enemistad alguna, quien previo juramento de ley expone: “Para recordar son casi seis años, recuerdo que eso fue a un compañero que estaba en franco servicio, que le hicieron un robo a la altura de la panaderia La Gran Via, es lo que recuerdo, estaba paseando con su novia cuando lo robaron, el pidió apoyo y luego en el sector las Malvinas fue que se les hizo la captura. Esos es lo que recuerdo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE REALICE PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE: “Usted narra unos hechos, diga la fecha: como hace seis años, en el año 2005, eran varios ciudadanos, el compañero estaba llegando de Caracas, el pernotaba en el comando de apellido Martínez, ahora esta en la Policía del Estado, en ese momento me contó que estaba con su pareja, su novia en la gran avenida lo agarraron en un carro zephyr, lo despojaron de su cartera, y en ese momento el portaba un arma de fuego, cuando se fueron los sujetos en el vehiculo les efectúo unos disparos, era de atrás del comando de nosotros y lo sentimos casi de inmediato, era de noche pero no recuerdo la hora, eso es en Chuparin en una avenida que llaman la gran vía, que detrás queda del comando de nosotros, el se encontraba paseando con la novia, no se el nombre de la novia, no la he vuelto ver, trascurrió un cálculo como media hora o veinte minutos, lo que recuerdo ahora es de una cartera, si el portaba un arma de fuego del comando, no le pregunte porque fue despojado, no recuerdo, el vehiculo marca Zephir, era de los sujetos, yo participe en la detención, si el me acompañaba, estaba Martinez entre esos compañeros, la detención fue en el sector las Malvinas de Puerto la Cruz, el vehiculo estaba alli, esa fue la información, creo que un kilómetro, fuimos en una unidad, nosotros teníamos información del vehiculo y dimos con ellos, creo que fueron dos alli, por las características que nos dio los funcionarios y por los disparos que tenía el vidrio fracturado, y uno de ellos tuvo una herida rasante y lo llevaron a Guaraguao, una cartera no recuerdo bien son mas de seis años, y tantos procedimientos que he realizado desde entonces, no recuerdo las características de los aprehendidos. Era un zephir, color verde, no recuerdo mas, Martinez nos dijo de un robo porque le quitaron todo, no nunca lo había visto, no se como me entere del herido, si era por un funcionario de guardia y el informo que había ingresado un herido, prácticamente des pues del hecho uno empieza a indagar en lo centros asistenciales y hospitales, después que llegamos al sitio el esta con su esposa, y no dieron una versión que no concordaba y estaba como nerviosos y indagamos por el lugar donde vive y presumimos que eran ellos y muchas casualidades, ocurrió un robo, hubo disparos, no se decirle que cual era el superior pero creo era yo entre Martínez y yo, el estaba molesto por lo que le paso, por la situación que le paso con su novia, vamos a agarrar esos tipos me dijo, no recuerdo cuantos eran, pero éramos varios, en una patrulla, no llegué disparar, no hubo resistencia, recuerdo la cartera de hombre, la encontramos donde encontramos los sujetos era un racho en Las Malvinas, si ellos se encontraba en el interior de la vivienda, no teníamos autorización del Ministerio Público para actuar ni orden de allanamiento. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público de los acusados DRA. HERMINIA ALEMAN, quien manifiesta no formular preguntas al testigo. Es Todo. Seguidamente el Tribunal hace preguntas al testigo, quien responde: “la vivienda no estaba cerrada era un rancho, estaba el vehiculo, y nos avisaron que los sujetos estaban allí, personas que eran de sector y no se quieren ver involucradas, recuerdo la cartera y el vehiculo, tengo 17 años de servicio en la misma policía, era inspector para el momento de los hechos, no recuerdo se que fue en el sitio de la detención pero no recuerdo donde la encontraron. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se procedió a verificar la comparecencia de testigos o expertos que habrán de intervenir en este debate, no compareciendo éstos Seguidamente se deja constancia de la no prescindencia de testigos y Expertos y se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 06 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 06 de Junio de 2011, se procede a alterar el orden de la evacuación probatoria, iniciando con las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Acto seguido se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar lectura a las mismas y exhibirlas a las partes: “1º) Inspección técnica Nº 181 de fecha 25 de Enero de 2005, practicada por los funcionarios HENRY QUERECUTO y HUMBERTO SAAVEDRA MARVAL, al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub. Puerto la Cruz, en la Calle Principal del Sector Chuparin, Puerto La Cruz, que resulto ser un sitio del suceso abierto. 2º) Inspección Técnica Nº 182 de fecha 25 Enero de 2005, practicada por los funcionarios HENRY QUERECUTO y HUMBERTO SAAVEDRA MARVAL, al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub. Puerto la Cruz, en el Estacionamiento de Servi-Grúas, ubicado en la Calle Cumana, Sector Pozuelos, lugar donde se practico inspección técnica al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: ZEPHIR, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: RAO-030. 3º) EXPERTICIA Nº 026 de fecha 25/01/2005, practicada por los funcionarios HENRY QUERECUTO y HUMBERTO SAAVEDRA MARVAL, al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub. Puerto la Cruz, en: 1º) Una Cartera, 2º) Una Cocha, 3º) Un reloj, marca “Alberto Fioro”, 4º) Un Reloj, marca “Magna”, 5º) Un Celular marca Nokia, 6º) Un Celular marca Samsung, y 7º) Un Arma de Fuego del Tipo Casero. Es todo”. Se deja constancia que las partes solicitaron la lectura total de las pruebas documentales.
Seguidamente se procedió a verificar la comparecencia de testigos o expertos que habrán de intervenir en este debate, no compareciendo éstos Seguidamente se deja constancia de la no prescindencia de testigos y Expertos y se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 20 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 20 de Junio de 2011 no tuvo lugar la continuación del debate por incomparecencia de organos de prueba y se acordó LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 22 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 22 de Junio de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, y se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil informe sobre la presencia de algún testigo o experto que habrá de intervenir en este debate, manifestando el mismo que no han hecho acto de presencia ningún experto ni testigo. Seguidamente el Tribunal informa sobre las resultas de las boletas de citación.
Acto seguido el acusado ALVIS BINBIN JOSE HURTADO solicita intervenir, y en este estado la Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra, previa imposición del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como ratificándole los derechos y garantías que le asisten en este debate, y se ordena la identificación del acusado, quien dijo ser y llamarse ALVIS BINBIN JOSE HURTADO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.212.728, fecha de nacimiento 16/12/1979, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Real Las Vegas, Casa s/n, Anaco, quien expone: “Yo me encontrara ese día durmiendo en mi casa, cuando empezaron a golpear la puerta fuertemente, abrimos las puertas asustados, porque eran las doce y media de la noche, mi esposa y yo, cuando abrimos la puerta nos dimos cuenta que eran unos efectivos de poli-sotillo, y empezaron a mover toda la casa, sin ninguna orden de allanamiento, me golpearon, no les importo que estuvieran presentes mi esposa e hija, después me montaron en una camioneta, me siguieron dando golpes y me llevaron para Poli-sotillo y estando allá el comandante nos pidió doce millones para sacarnos de los calabozos, y como no teníamos para darle dinero, nos golpearon y no dejaron detenido incomunicados con mi familia, y después al otro día nos trajeron para el Tribunal, donde fue que entere de que me acusaban, yo soy inocente y tengo testigos que pueden dar fe de lo que yo he expresado. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al ACUSADO quien responde: Diga usted lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. Contesto: fue el 11 al 12 de Enero en el sector a las Malvinas, de Las Delicias de Puerto la Cruz. Otra. Diga usted en compañía de quien se encontraba al momento de la detención Contesto: con mi esposa KARINA DEL VALLE MORY SILVA, y mi hija de nombre OSCARINA. Otra. Diga desde que hora se encontraba en compañía de su esposa. Contesto, desde la cinco de la tarde, no saliendo de dicha residencia hasta que me detuvo la policía en mi propia residencia sin estar cometiendo ningún hecho. Otra. Diga usted si conocía para el memento de la detención a los ciudadanos también acusados FELIPE HERNANDEZ y YOEL JOSE BELLO RUIZ? Contesto: si son vecinos del sector. Otra. Diga usted si su persona o los dos ciudadanos mencionados en el día de la detención conducían un vehiculo marca Zephir, color verde. Contesto: yo no manejo carro y el señor Felipe Hernández al igual que yo lo sacaron de su casa. Otra. Diga usted si presenciaste la detención de los ciudadanos FELIPE HERNANDEZ y YOEL JOSE BELLO RUIZ. Contesto: No porque fue en lugares distintos y en circunstancias distintas. Otra. Diga usted si al momento de su detención le incautaron prendas de dama, a cualquier otra evidencia, tales como reloj: Contesto: No nunca jamás, mas bien me quitaron mi reloj SWAT de mi propiedad. Otra. Diga usted la razón y motivo por lo cual los funcionarios CARLOS MARTINEZ, LEONARDO MARTINEZ, tuvieron para ese momento algún inconveniente. Contesto: no nunca lo conocí, pero al salir el funcionario que supuestamente es victima LEONARDO MARTINEZ, me indico después de todo estos hechos, que el sabia que yo era inocente , pero que me había sembrado ese delito, por cuanto su superior me lo había pedido, ya que nosotros no pudimos pagar los doce millones que nos habían pedido. Otra. Diga usted para que le estaban solicitando esos doce millones. Contesto: bueno para no sembrarnos ese delito, y como no lo pudimos conseguir, estamos siendo procesados inocente, y han pasado más de siete años. Otra. Diga usted los motivos por los cuales no denuncio estos hechos en su oportunidad. Contesto: en ese entonces teníamos miedo porque somos unas personas de bajos recursos y poli-Sotillo andaba sembrando doga y matando gente. Otra. Diga usted si para el momento de le detención se encontraban presentes testigos. Contesto: si la señora Rosa pero no recuerdo el apellido, la señora Rosaura Cardona, y Aracelis, la cuales pueden dar fe de que al momento de mi detención yo me encontraba en mi casa y no me encontraron nada. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL ACUSADO: Diga usted si los funcionarios que entraron en su residencia le mostraron alguna orden de allanamiento. Contesto: No, entraron a la fuerza. Otra. Diga usted donde se encontraban los ciudadanos mencionados en su declaración como testigos, para el momento de los hechos. Contesto: todos ellos eran vecinos míos, que se despertaron por la bulla y salieron a la calle, pudiendo observar lo que estaba pasando en mi residencia y fueron ofrecidos como testigos en este procedimiento durante la audiencia preliminar. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al ACUSADO. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se instruye al alguacil a los fines de verificar si han hecho acto de presencia algún testigo o experto que habrán de intervenir en este debate, informando que no. Se deja constancia de la no prescindencia de los órganos de prueba y se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 07 DE JULIO DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 07 de Julio de 2011 no fue posible la continuación del debate en virtud de la incomparecencia de los organos de prueba, por lo que se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 12 DE JULIO DE 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público, oportunidad en la cual no tuvo lugar por las mismas razones por lo que se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 14 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 14 de Julio de 2011 se dejo constancia de la incomparecencia de testigos y expertos, y seguidamente el acusado FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ solicita intervenir, y en este estado la Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra, previa imposición del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como ratificándole los derechos y garantías que le asisten en este debate, y se ordena la identificación del acusado, quien dijo ser y llamarse FELIPE AGUSTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.632.041, fecha de nacimiento 29/07/1980, estado civil Soltero, profesión u oficio Aislador Térmico, residenciado en la Callejón Betania, Casa Nº 05, La Delicias, Puerto la Cruz, quien expone: “Yo estaba en mi casa, de repente como a las 12:30 de noche del día 10/11/2005, tocaron la puerta fuerte y mi madre abrió la puerta y yo también me asome, eran unos funcionarios de Poli-Sotillo, que en ese momento andaban encapuchados y entraron a la casa, ha mi siempre me a gustado leer y les dije del articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les explique ese articulo 44, que si tenían una orden judicial y ellos no e escucharon, me montaron en la patrulla, me tuvieron dando vuelta por el paseo colon , el centro y hablaban de llevarme detrás de makro para matarme si yo no les daba dinero, yo como en verdad no sabia que estaba pasando, no afloje por que yo no sabia de que me estaban acusando, me pusieron tres pistolas en la cabeza, después me llevaron para el comando, después me golpearon y me pidieron plata, como no se las di, me volvieron a pegar, me dijeron que a ahora si estas metido en tremendo lío y me dejaron preso, esto me a traído problemas para desempeñarme con mi empleo yo soy trabajo en la petrolera en el área de aislamiento térmico. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al ACUSADO quien responde: Diga usted lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. Contesto: fue aproximadamente de la doce y media y una de la noche de la madrugada día 11 de Enero del año 2005. Otra. Diga usted en compañía de quien se encontraba al momento de la detención Contesto: estaba mi madre y mi concubina. Otra. Diga desde que hora se encontraba en compañía de su concubina o su madre. Contesto: pase todo el día en mi casa. Otra. Diga usted si conocía para el momento de la detención a los ciudadanos también acusados ALVIS HURTADO y YOEL JOSE BELLO RUIZ? Contesto: si eran vecinos. Otra. Diga usted si su persona o los dos ciudadanos mencionados en el día de la detención conducían un vehiculo marca Zephir, color verde. Contesto: no. Otra. Diga usted si presenciaste la detención de los ciudadanos ALVIS HURTADO y YOEL JOSE BELLO RUIZ. Contesto: cuando a mi me sacaron de mi casa, estaba uno de ellos en la patrulla. Otra. Diga usted si al momento de su detención le incautaron prendas de dama, a cualquier otra evidencia, tales como reloj: Contesto: No. Otra. Diga usted si conoce a los funcionarios CARLOS MARTINEZ, LEONARDO MARTINEZ. Contesto: no y como anteriormente dije ellos andaban encapuchados. Otra. Diga usted para que le estaban solicitando dinero. Contesto: ellos no me pidieron cantidad exacta, solo me decían que querían dinero a cambio de dejarme tranquilo. Otra. Diga usted los motivos por los cuales no denuncio estos hechos en su oportunidad. Contesto: ya estamos presos y no nos dejaban salir duramos cinco días presos incomunicados y nos maltrataron, nos golpeaban todos los días. Otra. Diga usted si para el momento de le detención se encontraban presentes testigos. Contesto: si porque el alboroto algunos vecinos salieron. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL ACUSADO: Diga usted si los funcionarios que entraron en su residencia le mostraron alguna orden de allanamiento. Contesto: No, como ya le explique les hable del articulo 444 del Constitución y ellos no me pararon a alo que le decía. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL ACUSADO: Diga usted si recuerda el nombre de los vecinos que presenciaron su detención. Contesto: la señora Belkis Cumana, el difunto José García, son los que me acuerdo en este momento. Es Todo. Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al ACUSADO. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Acto seguido se deja constancia de la incomparecencia de testigos o expertos que habrán de intervenir en este debate, y ante la no prescindencia de organos de prueba se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 19 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 19 de Julio de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, y se procedió a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay Organos de Prueba ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que consta al folio 157 de la pieza 3, Oficio emanado del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, en el cual informan que LEONARDO NICOLAS MARTIINEZ titular de la cédula de identidad Nro. 15.540.561, egresó de esa Institución Policial en fecha 26/03/2009, siendo infructuosas los trámites para su ubicación por parte de este Tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico prescinde de los órganos de prueba, en atención a que de igual manera a través del Despacho a mi cargo se han hecho diligencias para ubicar a éstos órganos de prueba, y concretamente a la victima. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Solicito la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incomparecencia de los expertos y testigos lo cual ha sido reiterado a lo largo de este debate, es Todo. Seguidamente la defensa a cargo de la Dra. EULALIA ELENA LEZAMA expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la colega de la defensa, vista la prescidencia de los órganos de pruebas. Es todo. “
Seguidamente la Juez expone: Oido lo manifestado por el Representante de la Vindicta Publica, en relación a la prescindencia de los órganos de prueba que no han depuesto en este debate, oído lo manifestado por la defensa pública de los acusados, con vista a las consignaciones de la Boletas de citaciones de expertos y testigos previamente consignadas por el alguacilazgo, que de manera sucesiva han sido ratificados por el Tribunal a fin de hacer comparecer a los organos de prueba faltantes, siendo que el Tribunal ha sido informado sobre la no ubicación del testigo victima LEONARDO MARTINEZ, tomando en consideración la fecha de inicio del presente proceso, siendo que el referido funcionario fue movido del Organo Policial al cual pertenecía al momento de los hechos; considerando además que este tribunal ha dado cumplimiento a toda la estipulaciones del código orgánico procesal penal respecto a asegurar la comparecencia de los testigos y expertos para la celebración del debate oral y publico, siendo exigible entonces continuar con el presente proceso penal y con ello la consecución de la justicia, considerando la necesidad de dar continuidad a este debate, la garantía al juicio previo sin dilaciones indebidas, no debiéndose retardar el juicio por causas no justificadas, en consecuencia considera este tribunal que debe darse continuación al juicio dando cumplimiento al debido proceso que debe imperar en cada una de sus decisiones así como la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas y en un todo conforme en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades atinentes a garantizar la eficaz realización del debate concluye forzosamente en aplicar el supuesto legal del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuación al debate con prescindencia de los testigos y expertos señalados. Acto seguido “SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE EXPERTOS Y DOCUMENTALES. CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, DR. HARRINSON GONZALEZ a los fines de exponer sus Conclusiones: “Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal como titular de la acción penal en mi carácter de Fiscal Primero del Estado Anzoátegui, una vez evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofertados en su oportunidad procedsal por los representantes fiscales que me precedieron en el escrito acusatorio interpuesto el 1 de Abril del año 2005, ofertando como medios de prueba y en virtud de los hechos: “ cuando aproximadamente a las 10:40 horas de la noche del día 11 de Enero de 2005, personas a bordo de un vehiculo chevrolet, Modelo Zephyr, color verde placas RAO-030, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a LEONARDO MARTINEZ, cuando se encontraba en la avenida principal del sector Chuparin de la ciudad de puerto la cruz, para luego huir en el mencionado vehiculo, y luego fueron informados del ingreso de una persona a un centro hospitalario a bordo de un vehiculo que poseía las mismas características del mencionado por la victima, razón por la cual, se trasladaron hacia el referido hospital, donde una vez allí, lograron avistar en la entrada de emergencias a cuatro sujetos, los cuales fueron reconocidos por el funcionario agraviado, como los que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias practicando la detención de los mismo, siendo identificados como los hoy acusados; para la demostración del punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha hoy 458, y siendo evacuados en esta oportunidad procesal de juicio oral y público el testimonio del funcionario actuante CARLOS JAVIER MARTINEZ, quien en su exposición en esta sala manifestó ciertamente la ocurrencia de esos hechos delictivos cometidos según su dicho por dos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca ford modelo zephyr color verde, ocurrido el 11 de Enero de 2005 aproximadamente a las 10:40 en las inmediaciones de la Avenida Principal del sector Chuparin de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde el también funcionario adscrito a ese mismo cuerpo de Policía Municipal Juan Antonio Sotillo Leonardo Martínez fue despojado de sus pertenencias situación ésta que a pesar de las diligencias encaminadas realizadas por este Órgano Jurisdiccional con la colaboración de esta representación fiscal no fue posible dar con el paradero actual d la victima Leonardo Martínez quien durante la investigación en todo momento señalo como su domicilio la sede de la Institución Policial a la cual pertenecía, es decir a la Policía Municipal Juan Antonio Sotillo, obteniéndose en la evacuación de su compañero de trabajo testigo y funcionario actuante que el precitado se encontraba laborando actualmente en la Policía del Estado Anzoátegui organismo este ante el cual, de igual manera, se tramito lo conducente obteniéndose como resultado en comunicación librada por la Policía del Estado Anzoátegui Nro. 2637 que el referido egresó de esa Institución Policial en fecha 26/03/2009, en tal virtud, no teniendo hasta la presente fecha registro alguno sobre la ubicación de este ciudadano se ha solicitado el tramite pertinente para dar con su paradero, no siendo posible dicha ubicación; siendo importante resaltar que con los órganos de prueba evacuados como el testimonio de uno de los funcionarios actuantes, la lectura de las experticias de reconocimiento técnico legal a los objetos presuntamente robados, con la inspección técnica al sitio del suceso y con la experticia técnica practicada al vehiculo marca ford modelo zephyr color verde placas RAO 030 se hace imposible para este titular de la acción penal el sostener la pretensión punitiva de los ciudadanos fiscales del Ministerio Público que ejercieron la acción penal en su oportunidad legal, máxime cuando del testimonio del único órgano de prueba evacuado se observan no solo de su lenguaje corporal sino además de lo manifestado en esta sala serias contradicciones e imprecisiones que sin lugar a dudas conducen a una inequívoca e ineludible conclusión como lo es el determinar que sin duda alguna ocurrió un hecho punible mas sin embargo con la mas absoluta responsabilidad es imposible atribuirle dicha responsabilidad penal a los hoy acusados, ya que si bien es cierto que los mismos fueron detenidos y presentados en flagrancia durante la investigación permanecieron en libertad y recogiendo en esta fase solo la testimonial de los dos funcionarios actuantes compañeros de trabajo además, de la victima, no identificándose a ningún otro testigo presente en el lugar de los hechos que pudiera corroborar lo aseverado en la denuncia escrita por la victima, pero mayor preocupación causa el que de los hechos explanados se presume de igual manera que exista una segunda victima de sexo femenino que no fuera identificada ni mucho menos entrevistada durante la fase preclusiva de la investigación. Asimismo aseveró el único testigo evacuado participaron en los hechos dos ciudadanos, siendo que en esta sala como es evidente, se encuentran sometido a este proceso tres ciudadanos. Habida cuenta todo lo anterior, no quedándole a esta representación del Ministerio Público y en acatamiento irrestricto de las disposiciones constitucionales 2, 26, y 49, 108 numeral 7º, 102 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte a favor de los ciudadanos FELIPE HERNANDEZ, YOEL BELLO RUIZ y ALVINS JOSE HURTADO, sentencia absolutoria en virtud de la imposibilidad de la demostración de la responsabilidad penal, solicitud que se hace a este Tribunal en pro de una cabal y sana administración de Justicia. Es todo.
Seguidamente la Defensa Pública a cargo de la Dra. Herminia Alemán, quien Expone:”Buenos días luego de haber culminado este debate Judicial, se pudo demostrar una vez mas la inocencia de mis representados, inocencia esta sostenida desde el inicio de este proceso, demostrándose igualmente la existencia de funcionarios públicos inescrupulosos, a quienes se les esta encomendada la protección de la sociedad y por el contrario usan el poder atribuido por el estado en forma arbitraria, en detrimento, de los ciudadanos, como es el caso de mi representado, quien se encontraban en su residencia, con su familia descansando cuando irrumpen los funcionarios sin orden de allanamiento alguna, lo vejan, lo detienen y le atribuyen un delito que a ciencia cierta, no se pudo demostrar durante este Juicio si verdaderamente se produjo, solo acudió a este debate judicial, un órgano de prueba el funcionario Carlos Javier Martínez, quien contradice notoriamente, todo la narrado por la victima de autos, quien es también funcionario policial, pudiendo evidenciarse la falsedad de los hechos narrados, tanto en el acta policial, como en la denuncia misma de la victima, pues solo manifestó un su declaración que la aprehensión de los sujetos que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias se produce en el Hospital, y el funcionario Carlos Martínez, señala, que se produce al aprehensión en el sector las Malvinas de Puerto la Cruz, igualmente señalo el testigo que no recordaba las características fisonómicas de los sujetos aprehendidos, es decir en ningún momento se señalo a mi representado, no a sus compañeros de causa como los autores de ese delito, es por ello que la supuesta victima al verse descubierto, no acudió a los actos fijados por este digno Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Publico, a pesar de los llamados efectuados tanto por el Ministerio Publico, como por este Tribunal. Ciudadana Juez como pudo observar no existe prueba alguna, que comprometa a mi representado en la comisión del hecho delictivo, que le fuera atribuido por el Ministerio Publico, y admitido, durante al audiencia preliminar, es por esta razón que me adhiero a la solicitud fiscal de que se dicte sentencia absolutoria, a favor de mi patrocinado y en consecuencia se acuerde el cese de toda medida de coerción que pese sobre el mismo, no sin dejar de invocar el principio constitucional que le asiste a todo procesado, como lo es el Principio de Inocencia sobre el cual todo procesado se presume hasta que se demuestre lo contrario, lo cual no hay ocurrido en este acto . Es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica.
Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Defensa Publica Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, quien expone: “Ciudadana Juez esta defensa comparte el criterio de que luego de haber culminado este debate Judicial, se pudo demostrar una vez mas la inocencia de mis representados, inocencia esta sostenida desde el inicio de este proceso, demostrándose igualmente la inexistencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad de mis presentados, quienes se encontraban en su residencia, con su familia descansando cuando los funcionarios sin orden de allanamiento alguna lo detienen, y le atribuyéndole un delito, el cual no se pudo demostrar durante este Juicio si verdaderamente se produjo, solo acudió a este debate judicial, un órgano de prueba el funcionario Carlos Javier Martínez, quien se contradice notoriamente, en todo lo narrado por la victima de autos, pudiendo evidenciarse la falsedad de los hechos narrados, tanto en el acta policial, como en la denuncia misma de la victima, pues solo manifestó un su declaración que la aprehensión de los sujetos que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias se produce en un lugar distinto, y el funcionario Carlos Martínez, señala, que se produce la aprehensión en el sector las Malvinas de Puerto la Cruz. Ciudadana Juez como pudo observar no existe prueba alguna, que comprometa a mi representado en la comisión del hecho delictivo, que le fuera atribuido por el Ministerio Publico, y admitido durante al audiencia preliminar, es por esta razón que solicito se dicte sentencia absolutoria, a favor de mis patrocinados, y en consecuencia se acuerde el cese de toda medida de coerción que pese sobre los mismos. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra y se impone al acusado FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ ORONOZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.041, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Aislador Térmico, hijo de la ciudadana MARITZA ORONOZ (V) Y FELIPE HERNANDEZ (F) , residenciado Callejón Betania, casa Nro. 05 de las Delicias, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “ ratifico lo que he dicho hasta ahora, soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo”. Seguidamente el acusado JOEL JOSE BELLO RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.719.907 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, oficio obrero, hijo de la ciudadana ISBELIA RUIZ (V) Y JORGE BELLO (V) , residenciado Callejón Betania, casa Nro. 52 de las Delicias, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “ soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo”. Seguidamente el acusado ALVIN JOSE HURTADO MARIN , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.212.728, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil Casado, oficio Aislador Térmico, hijo de la ciudadana PRISCILLA MARIN (V) Y JOSE HURTADO (V) , residenciado en Anaco, sector Las Vegas, calle Real casa s/n Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “ ratifico lo que he declarado hasta el momento, y mi inocencia en esto. Es Todo”.
Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, los acusados FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ, YOEL JOSE BELLO y ALVI JOSE HURTADO están enmarcados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que no hubo testigos que estuvieran presentes en el momento y lugar de la aprehensión de los acusados que pudieran dar fe a este Tribunal de la incautación a éstos de las evidencias de interés criminalistico y por ende la participación de éstos en el hecho imputado, y que de alguna manera corroborara el dicho del único testigo policial. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra de los acusados.
Ciertamente especto a la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO no se contó con elemento probatorio que ratificara el dicho del único testigo policial ni tampoco se contó con la victima, y evidencia este Tribunal que no puede darse por probado el hallazgo del telefono celular presuntamente despojado al ciudadano LEONRADO MARTINEZ, en poder de los acusados con el sólo dicho del funcionario aprehensor, toda vez que éste no sólo resulta aislado como testigo de procedimiento sino que su dicho no es corroborado por algún otro funcionario aprehensor, siendo las pruebas traídas al debate insuficientes para demostrar la materialidad del delito atribuido por el Ministerio Público en su acusación y el cual se apertura el presente juicio oral y público.
El funcionario CARLOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.264.687, Funcionario activo Policial del Instituto Autónomo del Municipio Sotillo, expuso: “Para recordar son casi seis años, recuerdo que eso fue a un compañero que estaba en franco servicio, que le hicieron un robo a la altura de la panaderia La Gran Via, es lo que recuerdo, estaba paseando con su novia cuando lo robaron, el pidió apoyo y luego en el sector las Malvinas fue que se les hizo la captura. Esos es lo que recuerdo. Es todo. A preguntas formuladas RESPONDE: “Usted narra unos hechos, diga la fecha: como hace seis años, en el año 2005, eran varios ciudadanos, el compañero estaba llegando de Caracas, el pernotaba en el comando de apellido Martínez, ahora esta en la Policía del Estado, en ese momento me contó que estaba con su pareja, su novia en la gran avenida lo agarraron en un carro zephyr, lo despojaron de su cartera, y en ese momento el portaba un arma de fuego, cuando se fueron los sujetos en el vehiculo les efectúo unos disparos, era de atrás del comando de nosotros y lo sentimos casi de inmediato, era de noche pero no recuerdo la hora, eso es en Chuparin en una avenida que llaman la gran vía, que detrás queda del comando de nosotros, el se encontraba paseando con la novia, no se el nombre de la novia, no la he vuelto ver, trascurrió un cálculo como media hora o veinte minutos, lo que recuerdo ahora es de una cartera, si el portaba un arma de fuego del comando, no le pregunte porque fue despojado, no recuerdo, el vehiculo marca Zephir, era de los sujetos, yo participe en la detención, si el me acompañaba, estaba Martinez entre esos compañeros, la detención fue en el sector las Malvinas de Puerto la Cruz, el vehiculo estaba alli, esa fue la información, creo que un kilómetro, fuimos en una unidad, nosotros teníamos información del vehiculo y dimos con ellos, creo que fueron dos alli, por las características que nos dio los funcionarios y por los disparos que tenía el vidrio fracturado, y uno de ellos tuvo una herida rasante y lo llevaron a Guaraguao, una cartera no recuerdo bien son mas de seis años, y tantos procedimientos que he realizado desde entonces, no recuerdo las características de los aprehendidos. Era un zephir, color verde, no recuerdo mas, Martinez nos dijo de un robo porque le quitaron todo, no nunca lo había visto, no se como me entere del herido, si era por un funcionario de guardia y el informo que había ingresado un herido, prácticamente des pues del hecho uno empieza a indagar en lo centros asistenciales y hospitales, después que llegamos al sitio el esta con su esposa, y no dieron una versión que no concordaba y estaba como nerviosos y indagamos por el lugar donde vive y presumimos que eran ellos y muchas casualidades, ocurrió un robo, hubo disparos, no se decirle que cual era el superior pero creo era yo entre Martínez y yo, el estaba molesto por lo que le paso, por la situación que le paso con su novia, vamos a agarrar esos tipos me dijo, no recuerdo cuantos eran, pero éramos varios, en una patrulla, no llegué disparar, no hubo resistencia, recuerdo la cartera de hombre, la encontramos donde encontramos los sujetos era un racho en Las Malvinas, si ellos se encontraba en el interior de la vivienda, no teníamos autorización del Ministerio Público para actuar ni orden de allanamiento. “la vivienda no estaba cerrada era un rancho, estaba el vehiculo, y nos avisaron que los sujetos estaban allí, personas que eran de sector y no se quieren ver involucradas, recuerdo la cartera y el vehiculo, tengo 17 años de servicio en la misma policía, era inspector para el momento de los hechos, no recuerdo se que fue en el sitio de la detención pero no recuerdo donde la encontraron. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Es de destacar que de la declaración rendida por el citado Funcionario aprehensor, anteriormente transcrita, se desprende evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, así como los objetos incautados. Además de ello el funcionario expresó que “ dieron una versión que no concordaba y estaba como nerviosos y indagamos por el lugar donde vive y presumimos que eran ellos y muchas casualidades, ocurrió un robo, hubo disparos” , y a su vez señaló como presunta victima del hecho a un compañero de trabajo, de quien adujo estaba molesto y les conmino a buscar a sus agresores.
En cuanto a las pruebas documentales dieron e
1º) Inspección técnica Nº 181 de fecha 25 de Enero de 2005, practicada por los funcionarios HENRY QUERECUTO y HUMBERTO SAAVEDRA MARVAL, al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub. Puerto la Cruz, en la Calle Principal del Sector Chuparin, Puerto La Cruz, que resulto ser un sitio del suceso abierto. 2º) Inspección Técnica Nº 182 de fecha 25 Enero de 2005, practicada por los funcionarios HENRY QUERECUTO y HUMBERTO SAAVEDRA MARVAL, al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub. Puerto la Cruz, en el Estacionamiento de Servi-Grúas, ubicado en la Calle Cumana, Sector Pozuelos, lugar donde se practico inspección técnica al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: ZEPHIR, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: RAO-030. 3º) EXPERTICIA Nº 026 de fecha 25/01/2005, practicada por los funcionarios HENRY QUERECUTO y HUMBERTO SAAVEDRA MARVAL, al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub. Puerto la Cruz, en: 1º) Una Cartera, 2º) Una Cocha, 3º) Un reloj, marca “Alberto Fioro”, 4º) Un Reloj, marca “Magna”, 5º) Un Celular marca Nokia, 6º) Un Celular marca Samsung, y 7º) Un Arma de Fuego del Tipo Casero. Es todo”.
Respecto a la eficacia probatoria de las referidas documentales, éstas resultan insuficientes en cuanto a determinar la materialidad del delito de Robo Agravado, y más aun la culpabilidad de los acusados, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fueron los acusados las personas que mediante amenaza de muerte despojaran de su pertenencia a la persona agraviada, vale decir, apoderarse de objetos de su propiedad bajo amenaza de grave daño.
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad de los acusados que no existe un elemento con idoneidad para inculparles en el dicho de los funcionarios actuantes, máxime si tomamos en cuenta que sólo uno de éstos compareció al debate.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, de be probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de hechos punibles, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como ROBO AGRAVADO. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de los acusados, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éstos.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate y por demás si bien se evacuó la EXPERTICIA Nº 026 de fecha 25/01/2005, practicada por los funcionarios HENRY QUERECUTO y HUMBERTO SAAVEDRA MARVAL, al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub. Puerto la Cruz, si bien demuestra la existencia de objetos recuperados, no se comprobó relación alguna de los acusados con el apoderamiento, despojo o posesión de éstos. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “...la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ, YOEL JOSE BELLO y ALVI JOSE HURTADO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, imputados por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 4, DECLARAR ABSUELTO a los referidos acusados en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLES Y ABSUELVE a los ciudadanos FELIPE AUGUSTO HERNANDEZ ORONOZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.041, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Aislador Térmico, hijo de la ciudadana MARITZA ORONOZ (V) Y FELIPE HERNANDEZ (F) , residenciado Callejón Betania, casa Nro. 05 de las Delicias, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, JOEL JOSE BELLO RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.719.907 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, oficio obrero, hijo de la ciudadana ISBELIA RUIZ (V) Y JORGE BELLO (V) , residenciado Callejón Betania, casa Nro. 52 de las Delicias, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, y , ALVIN JOSE HRUTADO MARIN , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.212.728, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil Casado, oficio Aislador Térmico, hijo de la ciudadana PRISCILLA MARIN (V) Y JOSE HURTADO (V) , residenciado en Anaco, sector Las Vegas, calle Real casa s/n Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal en perjuicio del ciudadano victima LEONARDO MARTINEZ, por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad de los acusados en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena SEGUNDO: este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro.04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO TOVAR
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