REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004880
ASUNTO : BP01-P-2005-004880


Visto el escrito presentado por la Abogado JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensor Público Penal (s) del acusado JULIO CESAR SALAZAR, mediante el cual solicita a este Tribunal le acuerde a su defendido una CAUCION JURATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representado se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la realización del mismo y a mantener una conducta de respeto, obediencia y sometimiento a la Constitución y a la Ley, este Tribunal encontrándose en funciones de guardia, habida cuenta de la naturaleza de la solicitud, para decidir observa:

Consta en autos que en fecha 14 de Julio de 2011 este Tribunal ACUERDA a favor del Acusado JULIO CESAR SALAZAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.869, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, con la expresa obligación o compromiso personal del acusado de su comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya concesión considera el Tribunal se asegura la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso.


Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa pública que debido a la baja situación económica y social de sus familiares, lo cual define como precaria y bajo nivel social; siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por éste, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, visto además que el acusado a través de su defensa realizo los trámites para cumplir con el requisito siendo ello nugatorio, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JULIO CESAR SALAZAR y así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JULIO CESAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.616.869, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 14/07/2011, referidas a los numerales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Impóngase al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
Resolución
Caución Juratoria
Asunto: BP01-P-2005-004880
Fecha: 31/08/2011

YAG/