REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000662
ASUNTO : BP01-P-2009-000662
Por recibido escrito presentado por el Abogado EDGAR SOSA, en su condición de Defensor Privado de los acusados NOEL FABELO y MANUEL JOSE CHACIN, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 30 de Enero de 2009 el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEAN CARLOS FREITES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.068.320, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-10-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos NELSON FREITES Y MATA BLANCO residenciado en BARIO GUZMAN LANDER CASA S/N BARCLEONA ESTADO ANZOATEGUI; NOEL PALICHE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.701, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos EDGAR RAFEL PARICHE Y NANCY FABELO residenciado en CALLE PINCIPAL CASA S/N BARRIO GUZMAN LANDER BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, MANUEL AMAYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.704, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-02-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos MANUEL AMYA Y LUCRECIA CHACIN residenciado en CALLE PRINCIPAL CASA S/N BARRIO GUZMAN LANDER BARCEONA ESTADO ANZOATEGUI y ALVARO LUIS BRAZON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de los ciudadanos LUISA MENDOZA residenciado en CALLE PRINCIPAL CASA S/N BARRIO GUZMAN LANDER BARCEONA ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
Posteriormente, en fecha 18/06/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“…CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado , este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto activo, que en muchas ocasiones inclusive han degenerado en la pérdida de la vida de las víctimas, además de la gravedad sicológica que implica no tan solo a la victima directa de tales hechos, sino en la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad que se ve afectada con la comisión de este tipo de hechos;, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra del imputado declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa referida a la pretensión del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad; en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa decretada por este tribunal en su oportunidad , no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa y por considerar que la concesión de la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso de conformidad con el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS FREITES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el primee aparte del articulo 80 del Código penal y NOEL PALICHE RABELO, MANUEL JOSE AMAYA Y LAVARO LUIS BRAZON, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el primee aparte del articulo 80 del Código penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código penal , cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y JOSE ANTONIO BASTARDO de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ingresa a este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010 la presente causa, encontrándose en la fase de juicio oral y público, actualmente diferido.
Ahora bien, se recibe escrito de la Defensa de Confianza de los acusados NOEL FABELO y MANUEL JOSE CHACIN, mediante el cual solicita exámen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre estos, fundamentando su solicitud en que fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad de sus defendidos existiendo para ello solo un acta policial sin que la misma se encuentre de alguna forma corroborada por algún elemento de juicio valedero. Que no es menos cierto que dicha acta policial por si sola no constituye fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho ilícito penal, dado que no se menciona que el procedimiento haya sido presenciado por ningún testigo que constate o respalde el dicho de los funcionarios policiales, quienes si bien es cierto que tienen fe publica, no es menos cierto que deben amparar sus actuaciones con la presencia de testigos a los fines de dar veracidad a su dicho; siendo entonces que el acta policial solo constituye un indicio de culpabilidad pues no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que pudiera comprometer la participación de los imputados.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 30 de Enero de 2009, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre ésta. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éstos para abandonar el país o permanecer ocultos; además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que los delitos por los cuales se presentó acusación, y fue admitido el acto conclusivo en la audiencia preliminar, son “ROBO AGRAVADO en grado de tentativa”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 80 primer aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código penal, el primero presentando una forma inacabada de delito que lo hace susceptible de una disminución de pena, por lo que resultaría en definitiva un quantum de pena eventualmente aplicable que no supera el limite de diez (10) años previsto en la norma adjetiva penal para hacer presumir el peligro de fuga en el presente caso. Aunado a ello consta que sobre los acusados de marras no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta de su buena conducta pre delictual.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado por una menos gravosa, mientras dure este proceso, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a los acusados NOEL FABELO y MANUEL JOSE CHACIN las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del Defensor EDGAR SOSA de los acusados NOEL FABELO y MANUEL JOSE CHACIN , plenamente identificados en autos, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 30/01/2009, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer a los acusados del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar, en fecha 10/08/2011. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO