REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001123
ASUNTO : BP01-P-2010-001123
Visto el escrito presentado por la Abogada NELMAR CONTRERAS en su condición de Defensora Pública Octava Penal del acusado: ALEXANDER PONCE mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD para que en su lugar sea decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva de aquellas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados; YOXI ALEXANDER PONCE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 22-07-89, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.635.953, hijo de los ciudadanos Oswaldo Ramos (V) y Cleotilde Guevara (V), domiciliado en Calle Las Flores, casa Nº 1-98, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 215 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUSLEIDA JOSEFINA DANIA ALVAREZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
Posteriormente, en fecha 30/08/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“…CUARTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera a llegarse a imponer en el presente caso, donde es presumible el peligro de fuga, declarándose sin lugar la soclitud efectuada por la defensa. QUINTO Oída la manifestación voluntaria del acusado de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: YOXI ALEXNDER PONCE, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 del Código penal el primero cometido en perjuicio de LUSLEIDA JOSEFINA DANIA., de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito fundamenta la defensa que a su representado se le sigue una causa penal en la cual existen una serie de inconsistencias que resaltan al concatenar las diversas exposiciones y actas policiales, y considerando que es una persona que ha demostrado una buena conducta durante el tiempo de su reclusión, es por lo que solicita se estime la procedencia de una medida en la cual pueda seguir su proceso en estado de libertad. Igualmente sostienen la defensa, que hay que considerar los principios rectores de nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia y el estado natural de libertad, tal y como ha sido expresado a nivel jurisprudencial, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/08/04 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo invoca los articulos 44, 49.2 Constitucional, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Debe destacarse que los delitos por los cuales se presentó acusacion y fue aperturado a juicio el presente proceso son ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la propiedad y libertad individual; por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: ALEXANDER PONCE interpuesta por la Abogada NELMAR CONTRERAS en su condición de Defensor Pública Penal del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO