REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000774
ASUNTO : BP01-P-2007-000774
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Que en fecha 27/02/2007, el Ministerio Público coloca al acusado LUIS ERNESTO GOMEZ, a disposición del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte Ejusdem y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la EMPRESA PEPSI-COLA.
En fecha 28-02-2007, el Tribunal de Control Nº 03 decreto MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte Ejusdem y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la EMPRESA PEPSI-COLA; todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal de Juicio Nº 04 decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo Caución Juratoria, al acusado LUIS ERNESTO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado LUIS ERNESTO GOMEZ, este Tribunal procedió a la verificación de los últimos actos fijados por este despacho en la presente causa, así como al sistema Juris 2000, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo que vislumbra su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos incriminados por el Ministerio Público, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato al llamado del Tribunal.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme, y siendo que en fecha 21 de Abril de 2009, el acusado suscribió el compromiso de presentarse y cumplir con los actos del Tribunal, por lo que se constata el incumplimiento de manera injustificada a los actos fijados por ante este Tribunal, ya que no cursa en actas ninguna constancia que justifique su inasistencia e incumplimiento, este Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta necesario acordar la privación de libertad y librar ORDEN DE CAPTURA al acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte Ejusdem y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ordenándose librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO LUIS ERNESTO GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte Ejusdem y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA EMPRESA PEPSI-COLA; de conformidad con el Artículo 262 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2°, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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