REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006403
ASUNTO : BP01-P-2009-006403
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR
FISCAL: ABOG. HARRINSON GONZALEZ
VICTIMA: NEPTALI JOSE FERMIN
DEFENSA: ABOG. ISRAEL CARABALLO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO
ACUSADO: JESUS RAMON RAMOS
ALGUACIL: EMILIO FIGUERAS
ACUSADO:
JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-16.478.872, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 14-09-1984 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, hijo de los ciudadanos JESUS RAMOS (v) y ELENA RAMIREZ (v), residenciado en Guanta Las Palmas, residencias Los Samanes, Edificio 04, Apartamento 02-02, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 25 de Julio de 2011, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 30/03/2011, 11/04/2011, 13/04/2011, 03/05/2011, 16/05/2011, 18/05/2011, 31/05/2011, 13/06/2011, 15/06/2011, 20/06/2011, 8/07/2011, 12/07/2011, 20/07/2011 y 25/07/2011, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. HARRINSON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:
“…El día 31 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de al anoche, el ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ, se desplazaba por la Avenida 5 de Julio de de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a bordo de su vehiculo HYUNDAI, color PLATA, modelo ELANTRA, placas BAV41Y, con el cual se desempeñaba como taxista, un ciudadano quien quedara identificado en el curso de la investigación como JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, le hizo señas para que detuviera, para luego solicitarle sus servicios de taxi, a los fines que lo trasladara hacia las cercanías del Liceo Guaraguao de Puerto La Cruz, abordando el asiento posterior del referido vehiculo, una vez que se encontraban por las adyacencias de al urbanización Guaraguao, el prenombrado ciudadano esgrimió un arma de fuego apuntando al ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ, constriñéndolo bajo amenazas de muerte a que detuviera el vehiculo y bajo la amenaza de causarle la muerte lo obligo a entregarle los zapatos, camisa, cartera y el reloj, haciéndole descender de su vehiculo apoderándose del mismo, ocupando el asiento del conductor y emprendiendo la huida del lugar; la victima al ver como se alejaba decide salir de la zona donde lo había ocurrido, manifestándole a la comisión todo lo suscitado, suministrándole las características físicas de su agresor siendo avistado por una comisión de al Policía Municipal de Sotillo, que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector quienes al verlo en tales condiciones le preguntaron que le había ocurrido, manifestándole a la comisión todo lo suscitado, suministrándole las características físicas de su agresor así como las del vehiculo que le fuere despojado, los cuales le prestaron la colaboración, trasladándolo hasta una de las comisarías que se encuentran adyacente al lugar donde acontecieron los hechos, donde minutos después se presentándose uno de sus hermanos al momento que el ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ, se dispuso trasladarse hasta la comandancia general del referido organismo de seguridad a los fines de formular la respectiva denuncia, avisto un vehiculo que por las características pudo determinar como el de su propiedad, es por lo que deciden seguirlo a una distancia prudencial, comunicándose vía telefónica con los funcionarios policiales, aportándoles la ubicación y el recorrido del automotor de su propiedad, donde por ultimo hicieron un aparada en la estación de servicio ubicada al lado del Terminal de pasajeros de al ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de cargar combustible, en ese preciso momento se presento una comisión del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, solicitándole a los tripulantes del vehiculo marca HYNDAI, color PLATA, modelo ELANTRA, placas BAV41Y, que bajaran del mismo, descendiendo del lado del conductor un ciudadano JORGE ALEXANDER MARTINEZ, que teniendo conocimiento de al procedencia del vehiculo automotor (Del Robo) lo guiaba, y del lado del copiloto descendió el ciudadano JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ a este ultimo la victima reconoció como quien minutos antes portando un arma de fuego lo despojo tanto de sus pertenencias como de su vehiculo…”.
El anterior hecho lo califico la Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 30 de Marzo de 2011 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON RAMOS. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo, ratificando la presentada en fecha 18-12-2009, contra el ciudadano: acusado: JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y para el ciudadano, en perjuicio del ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ; respecto a los siguientes hechos: “El día 31 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de al anoche, el ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ, se desplazaba por la Avenida 5 de Julio de de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a bordo de su vehiculo HYUNDAI, color PLATA, modelo ELANTRA, placas BAV41Y, con el cual se desempeñaba como taxista, un ciudadano quien quedara identificado en el curso de la investigación como JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, le hizo señas para que detuviera, para luego solicitarle sus servicios de taxi, a los fines que lo trasladara hacia las cercanías del Liceo Guaraguao de Puerto La Cruz, abordando el asiento posterior del referido vehiculo, una vez que se encontraban por las adyacencias de al urbanización Guaraguao, el prenombrado ciudadano esgrimió un arma de fuego apuntando al ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ, constriñéndolo bajo amenazas de muerte a que detuviera el vehiculo y bajo la amenaza de causarle la muerte lo obligo a entregarle los zapatos, camisa, cartera y el reloj, haciéndole descender de su vehiculo apoderándose del mismo, ocupando el asiento del conductor y emprendiendo la huida del lugar; la victima al ver como se alejaba decide salir de la zona donde lo había ocurrido, manifestándole a la comisión todo lo suscitado, suministrándole las características físicas de su agresor siendo avistado por una comisión de al Policía Municipal de Sotillo, que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector quienes al verlo en tales condiciones le preguntaron que le había ocurrido, manifestándole a la comisión todo lo suscitado, suministrándole las características físicas de su agresor así como las del vehiculo que le fuere despojado, los cuales le prestaron la colaboración, trasladándolo hasta una de las comisarías que se encuentran adyacente al lugar donde acontecieron los hechos, donde minutos después se presentándose uno de sus hermanos al momento que el ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ, se dispuso trasladarse hasta la comandancia general del referido organismo de seguridad a los fines de formular la respectiva denuncia, avisto un vehiculo que por las características pudo determinar como el de su propiedad, es por lo que deciden seguirlo a una distancia prudencial, comunicándose vía telefónica con los funcionarios policiales, aportándoles la ubicación y el recorrido del automotor de su propiedad, donde por ultimo hicieron un aparada en la estación de servicio ubicada al lado del Terminal de pasajeros de al ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de cargar combustible, en ese preciso momento se presento una comisión del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, solicitándole a los tripulantes del vehiculo marca HYNDAI, color PLATA, modelo ELANTRA, placas BAV41Y, que bajaran del mismo, descendiendo del lado del conductor un ciudadano JORGE ALEXANDER MARTINEZ, que teniendo conocimiento de al procedencia del vehiculo automotor (Del Robo) lo guiaba, y del lado del copiloto descendió el ciudadano JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ a este ultimo la victima reconoció como quien minutos antes portando un arma de fuego lo despojo tanto de sus pertenencias como de su vehiculo…”. Ciudadana Juez, público presente, es de hacer notar la gravedad y pluriofensividad de los delitos cuya comisión nos ocupa, dado que atacan bienes jurídicos de diversa índole tutelados por el Estado, en razón de que no sólo se atenta contra la esfera patrimonial de una persona, su derecho de propiedad, sino que además el modo de comisión involucra una amenaza a la vida de las personas aunado, toda vez que se lleva a cabo a mano armada, sin estar igualmente acreditado el porte del arma utilizada que en definitiva son instrumentos cuya utilización son capaces de producir graves daños a la integridad personal, incluso la muerte; por lo tanto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente que al término del presente debate se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto se probara en este juicio oral y publico con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios y de las pruebas técnicas científicas no sólo la ocurrencia del hecho objeto del proceso sino también de la culpabilidad en el mismo y por ende la responsabilidad penal, es por lo que ratifico mi solicitud de Sentencia Condenatoria para el acusado de autos, por los delitos antes indicados y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza del acusado, DR. ISRAEL CARABALLO. Quien expone: “En el presente Debate que ha de realizarse en este Juicio demostrare que mi defendido el ciudadano Jesús Ramón Ramos, es inocente de los hechos que le han imputado y por los cuales ha sido acusado por Ministerio Publico y ratificado en este acto, siendo que prevalecerá la presunción de inocencia que recae sobre este al no contar el titular de la acción penal con las pruebas que la desvirtúen, toda vez que no podemos olvidar que es en cabeza del titular de la acción penal que esta la demostración efectiva de los fundamentos de su acusación, lo cual no sucederá en le presente caso por lo que la sentencia que ha de dictar este Tribunal ha de ser absolutoria, y así lo solicito respetuosamente. Tal como se demostró en al Audiencia Preliminar el Ministerio Publico, no presento o promovió ningún testigos presencial que fundamente o ratifique lo dicho por los funcionarios actuantes y por ultimo solicito copia simple de la presente acta” Es todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-16.478.872, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 14-09-1984 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, hijo de los ciudadanos JESUS RAMOS (v) y ELENA RAMIREZ (v), residenciado en Guanta Las Palmas, residencias Los Samanes, Edificio 04, Apartamento 02-02, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.
Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 11 DE ABRIL DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público, fecha en la cual no se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, acordándose su suspensión para el 13-04-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 13/04/2011 se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al testigo ARISTY PLANCHART VILL RAUL, quien se identifico como ARISTY PLANCHART VILL RAUL, Funcionario Adscrito al a la División de Operaciones de al Policía Municipal Sotillo, con profesión Policía, titular de la cedula de identidad Nº 20.052.166 fecha de nacimiento 01-12-1986, estado civil soltero, edad 24 años, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ocurrió el 31-10-2009m me encontraba en labores de patrullaje, en el casco central se acerco a mi señor Neptalí, le robaron su vehiculo, se le procedió a tomarle sus datos y se procedió hacer el chequeo, asimismo habitamos el carro en el Terminal de pasajero, procedimos con la detención, encontrando a bordo del carro al señor presente y a otro compañero, asimismo se le dio la voz de alto, se presento el chequeo, no se encontró arma de fuego, se procedió a informar ala central telefónica a informar del procedimiento, no s trasladamos al comando, chuequeando por el sistema sipol de puerto la cruz no se encontró ningún hecho que pudiera ser causante de dar preso, asimismo procedió a leerle sus derechos, el chequeo del vehiculo, luego se procedió a la respectiva acta, el vehiculo remolcado por la unidad grúa up-3, . Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO quien responde, 1.- indicar la fecha, el lugar donde ocurrieron los hechos, fue el 31-10-2009, me encontraba en a compañía del agente JORGE DERGIS, fue el GUARAGUAO, 2.- indique demás datos del ciudadano Neptalí y las características del vehiculo, el señor su nombre era Neptalí, las características del vehiculo era un hiundy, color plata, 3.- que se encontraba haciendo por allí, estaba haciendo patrullaje en el casco central, 4. describa las características de Neptalí, no las recuerdo, me manifestó que le había hecho una carrerita, y con un arma de fuego le dijo que le entregara el vehiculo y lo dejo abandonado, otra, a que hora fue, fue a las 09:00 de la noche, en las residencias de guaraguao, otra, el me indico que el ciudadano andaba solo y lo había amenazado con un rama de fuego, era un revolver 38mm, eso me lo dijo el señor, otra, el tiempo fue aproximadamente una hora a dos horas, el lugar de donde le despojaron el vehiculo a donde los encontraron, lo encontraron en el Terminal y lo despojaron en guaraguao, andábamos en la unidad optra Nº 02, otra, cunado le dimos la voz de lato, andaban dos personas, el señor ocupaba el lugar de copiloto y el otro el chofer, dos funcionaron lo abordaron y ya estaban detenidos, indicándoles que se bajaron del vehiculo y nos se les encontró nada, le preguntamos sobre si cargaban armas de fuego, era adolescente, los dos fueron colocados a la orden del ministerio publico, no recuerdo la vestimenta del ciudadano para esa fecha, no mencionaron nada al respecto, le preguntamos porque cargaban ese vehiculo y no dijeron nada, Neptalí reconoció el vehiculo, no conocía al señor Neptalí, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ISRRAEL CARABALLO QUIEN FORMULA PREGUNTAS TESTIGO EL CUAL RESPONDE, 1.- puede decir que tiempo tenia laborando en la policía de sotillo, tenia un año, orita tengo un mes que ingrese, porque dure un año por fuera, me encontraba con el agente jorge , no me hice acompañar con ningún testigo, porque estaba con el dueño del vehiculo y el hermano del dueño, conste, si el lugar de los hechos ocurrió en la residencia guaraguao, la calle no se como se llama, yo me encontraba en la unidad optra 02, la aprehensión ocurrió en la bomba cerca del Terminal de pasajero, había mucha gente por ahí, no nos acompaño testigo, porque la gente no le gusta ser testigo . Es Todo. Seguidamente el Tribunal hace preguntas al TESTIGO a lo que responde, el sitio de los hechos fue en la urbanización guaraguao en la primera entrada, tengo orita un mes y un año por fuera y por mi propia solicitud, recordé el nombre de la victima, porque recuerdo el nombre del señor, es la primera vez que vengo a declarar, en la urbanización, estábamos patrullando porque ocurre mucho robos de vehiculo y venia el señor corriendo descalzo y nos dice me robaron el vehiculo y me cayeron con un revolver y lo llevamos al comando para tomarle la denuncia el se encontraba solo, en el momento de trasladarlo a la comisaría Nº 01 llego su hermano, al momento de la aprehensión no tenia aviso de taxi, el vehiculo cuando lo encontramos estaba abasteciéndose de gasolina, le dimos la voz de alto y chequeamos el vehiculo, se bajaron del vehiculo y no dijeron nada, nos hizo suponer que era el vehiculo porque el señor llego al sitio, llegaron una hora después, nosotros llegamos primero y después llegaron ellos, en ese recorrido el único vehiculo con esas características era ese- Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia de las resultas de las citaciones, y la no prescindencia de órganos de prueba. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día el día 03-05-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El día 03 de Mayo de 2011, tuvo lugar la continuación de la recepción de las pruebas, Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al testigo ALVAREZ ORTIZ GRENY, quien se identifico como ALVAREZ ORTIZ GRENY, Funcionario Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PUERTO LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.444, fecha de nacimiento 12-01-1980, estado civil soltero, edad 31 años, residenciado en Puerto La Cruz, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “Realice experticia TECNICO Científico de Seriales y Avaluó, a un vehiculo marca HYNDAI, modelo ELANTRA, color PLATA, año 2001, MATRICULAS BAU41Y, CLASE, automóvil, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, El mismo presenta su s seriales de identificación en su estado original y al ser verificados en SIPOL no arrojo ningún tipo de solicitud, el cual guarda relación con una causa de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al EXPERTO quien responde, tengo cinco años como técnico en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Para realizar esa experticia tuve que ir a la división nacional de vehículos caracas por un año a un curso intensivo con respecto a esta materia. Reconozco el contenido y firma de la experticia. Observar en su totalidad los seriales del vehiculo y dar una respuesta, los cuales se encontraban en su estado original. Las características del vehiculo son: marca HYNDAI, modelo ELANTRA, color PLATA, año 2001, MATRICULAS BAU41Y, CLASE, automóvil, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR. Nosotros verificamos en el sistema sipol y INTT, Pero sin embargo no dejamos constancia a quien pertenece el vehiculo. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ISRRAEL CARABALLO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO. CONSTE. Es Todo. Seguidamente el Tribunal hace no preguntas al EXPERTO. Conste. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO, que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que de los oficios Nº 859-2011 librado AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PUERTO LA CRUZ, recibido en fecha 25-04-2011. En virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, ante la no prescindencia de los mismos, este Tribunal estimó necesario SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE y ACUERDA convocar a las partes presentes para el día 16-05-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público
En fecha 16 de Mayo de 2011 no tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de que no comparecieron ni expertos ni testigos que habrán de deponer, por lo que se acordó la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 18-05-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 18 de Mayo de 2011 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, y se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al testigo JOSE FALCON ALIMI, quien se identifico como quien se identifico como JOSE FALCON ALIMI, titular de la cedula de identidad Nº 17.343.276, fecha de nacimiento 19-12-1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PUERTO LA CRUZ, CREDENCIAL 31764, residenciado en Puerto La Cruz, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “Resulta que el día 06 de noviembre del año 2009, en horas de la mañana, me traslade frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, específicamente en el estacionamiento externo, a fin de realizar una inspección a un vehiculo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez allí observe un vehiculo con las siguiente características: MARCA. HYUNDAI, MODELO. ELANTRA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR. GRIS, examinado su parte externa se observo su latonería y pintura en regular estado, se le observaron sus espejos retrovisores y limpia parabrisas, sus puertas, capo, cauchos con sus respectivos rines, en regular estado de conservación, y el mismo presento un abolladura en el guardafango trasero izquierdo, examinando su parte interna se observo, su piso, volante, butacas, tapicería, cornetas en las puertas y un reproductor de DVD, en regular estado de conservación, y no se le observo caucho de repuesto, ni caja de herramientas y demás accesorios en regular estado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al EXPERTO quien responde: PRIMERA: Tiempo de desempeño como experto en el CICPC? Contesta: Tres años y medio aproximadamente. OTRA: Método científico para realizar la siguiente experticia: Contesto: Utilice simplemente mis conocimientos asi como se tomaron fotografías al vehiculo para dejar constancia de una abolladura que presento. OTRA: Ratifica usted todas y cada una de las características identificativas descritos por su persona. Contesto. Si. OTRA: Además de su persona con quien contó para la realización de la experticia: Contesto: Con el funcionario Grenny Alvarez. OTRA; De manos de quien recibió ud la evidencia objeto de experticia. Contesta: Mediante un oficio emanado de la Policia Municipal de Sotillo. OTRA: Diga usted si dicha evidencia fue procesada cumpliendo usted con las disposiciones relativas a la cadena de custodia? Contesta: Si. OTRA: Diga usted si dentro de las actividades realizadas para suscribir la experticia objeto e su intervención, la Nro. 2336 constato a nombre de quien registra dicha Unidad Vehicular en el Instituto de Transito Terrestre. Contesta: No, ya que mi labor era indicar las circunstancias en que se encontraba dicho vehiculo. OTRA: Indique la ubicación precisa de la abolladura del vehiculo. Contesta: En el guardafango trasero izquierdo, OTRA: De acuerdo con sus capacidades técnica científicas así como el otro experto pudieron determinar las causas que pudieren dar origen a dicha abolladura. Contesta: Por algun otro vehiculo o algún objeto de mayor fuerza, así como nos entrevistamos con el dueño del vehiculo quien asevero no haber sido el quien la causo. OTRA: Diga usted si tiene conocimiento si el funcionario que realizo con usted la experticia se entrevisto con el dueño del vehiculo? Contesta: No recuerdo solo que el funcionario Grenny Álvarez si se entrevisto con el propietario del vehiculo, no me informo el contenido de la conversación. OTRA: Tiene conocimiento las razones por las cuales usted estaba realizando la experticia? Contesta: Si, ya que mediante el oficio emanado de la Policia Municipal de Sotillo me indicaba que este se encontraba involucrado en un hecho delictivo y habían detenidos, no recuerdo que delito. OTRA: Observo usted en la parte interna de la unidad experticiada algún otro objeto de interés criminalistico? Contesta: No. OTRA: Diga usted si tiene conocimiento Cuantos detenidos habían en el procedimiento? Contesta: No recuerdo. CESARON. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ISRRAEL CARABALLO, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO: Primera: Indique usted el tiempo que tiene adscrito al CICPC? Contesta: 5 años y medio aproximadamente. Otra: Diga específicamente que tipo de experticia realizo usted al vehiculo? Contesta: Le realice una inspección técnica amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dejar constancia de las condiciones del vehiculo en cuestión. OTRA: Puede señalar nuevamente en compañía de quien hizo la experticia? Contesta: Del agente Adrian Salas y Grenny Alvarez. OTRA: Por ordenes de quien la practicó? Contesta: Ya que a mi oficina llego el oficio emanado de la Policia Municipal de Sotillo y procedí a realizar la inspección. OTRA: Para realizar la experticia requiere de conocimiento técnico, practico, o curso? Contesta: Curso básico que dicta el Iupol de conocimientos sobre vehículos. Otra: Sabe ud. el objeto de esta prueba? Contesta: El fin es dejar constancia del vehiculo sus características y en las condiciones que se encuentran. Es Todo. Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al EXPERTO. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO, que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Esta representación no prescinde de sus órganos de prueba y solicita se vuelva a notificar los mismos por medio de sus superiores jerárquicos. Es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Por lo ante expuesto este Tribunal estima necesario SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 31-05-2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 31 de Mayo de 2011 tuvo lugar la continuación de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de la evacuación probatoria, iniciando el dia de hoy con las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Acto seguido se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar lectura a las mismas y exhibirlas a las partes: “1º) Inspección Técnica Policial Nº 2336 de fecha 06/11/2009, practicada por los funcionarios AGENTES RIVAS ERICK, ANTONIO MARCANO, JOSE FALCON, y SALAS ADRIAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, en la Calle Ayacucho, del Sector Barrio Mariño, “Estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz”, practicado en al parte externa e interna del vehiculo automotor; Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Color: GRIS, Placa: BAV-41Y, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual había sido despojado al ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN por el acusado. 2º) Inspección Técnica Nº 4072 de fecha 09/11/2009, practicada por los funcionarios DETECTIVE WILLIANS ROMERO y AGENTE CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, en la Avenida Cinco de Julio, cruce con Calle Freites, (Vía Publica), sector centro de Puerto la Cruz, lugar donde el ciudadano NEPTALY JOSE FERMIN, fue abordado por el hoy acusado JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ. 3º) Experticia Nº 354 de fecha 09/11/2009, practicada por el funcionario TSU ASLVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, al vehiculo automotor; Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Color: GRIS, Placa: BAV-41Y, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, donde se dejo constancia de la originalidad de los seriales de identificación, sus condiciones físicas y mecánicas, así como su valor real. Es todo”. Se deja constancia que las partes solicitaron la lectura total de las pruebas documentales.
Acto seguido se le solicita al Ciudadano Alguacil si ha hecho acto de presencia algún EXPERTO O TESTIGO, que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no han hecho acto de presencia ni se encuentra ninguno en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Esta representación no prescinde de sus órganos de prueba y solicita se vuelva a notificar los mismos por medio de sus superiores jerárquicos, asi como se ratifique la citación de la victima. Es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Por lo ante expuesto este Tribunal estima necesario SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 13-06-2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El dia 13 de Junio de 2011, no tuvo lugar la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, por lo que este Tribunal acordó SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE y convocar a las partes aquí presentes para el día 15-06-2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 15 de Junio de 2011 no comparecieron los Expertos y Testigo, por lo que este Tribunal estimó necesario SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 17-06-2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público, fecha en la cual no tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, acordándose su continuación el 20-06-2011.
En fecha 20 de Junio de 2011 tuvo lugar la continuación del Juicio oral y público, seguidamente el acusado solicita intervenir, y en este estado la Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra, previa imposición del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como ratificándole los derechos y garantías que le asisten en este debate, y se ordena la identificación del acusado, quien dijo ser y llamarse JESUS RAMON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.478.872, fecha de nacimiento 14/09/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Reportero, residenciado en la Calle A y B, Conjunto Residencial Los Samanes, Edifico 4, Piso 2, Apartamento 2-2, Guanta, quien expone: “Bueno ese día yo estaba pasado de tragos, por que se día estaba un compañero de trabajo cumpliendo años, y me pasaron buscando en un carro, después cuando íbamos por la bomba del Terminal de pasajeros de puerto la cruz, una patrulla se atravesó y nos llevo detenido, del resto no me acuerdo bien porque estaba pasado de tragos, después en el comando fue que me entere por que me habían detenido, ciudadana Juez no recuerdo nada de lo que paso, ni de victima ni de policías, soy inocente de los cargos que se me imputan. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al ACUSADO quien responde: Diga usted que se encontraba haciendo al momento de su detención. Contesto: no se porque me quede dormido. Otra. Diga usted en compañía de quien se encontraba al momento de su detención. Contesto: con Jorge Martínez que era el piloto. Otra. Diga usted que vinculo o amistad le une con esa persona? Eramos vecinos. Otra. Indique usted como se comunica con esa persona el dia de su detención? Esa noche como dije estaba celebrando un cumpleaños de un compañero de trabajo y el me paso buscando para seguir tomando, me monte en un carro con el pero no se si era de el ni como era porque estaba muy tomado. Otra. Diga usted quien se encontraba presente al momento de la detención. Contesto: No recuerdo nada, porque estaba pasado de tragos. Otra. Conoce usted de quien era el vehiculo en donde se desplazaban al momento de la detención. Contesto: no se de quien es. Otra. Recuerda usted las características del vehiculo donde se desplazaba al momento de ser aprehendido? No me acuerdo. Otra. A que se dedica usted? Soy repostero en tortas maura de Guanta. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ISRRAEL CARABALLO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS AL ACUSADO. Es Todo. Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al ACUSADO. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO, que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Esta representación no prescinde de sus órganos de prueba y solicita se vuelva a notificar los mismos por medio de sus superiores jerárquicos. Es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Por lo ante expuesto este Tribunal estima necesario SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 04-07-2011, A LAS 10:00 AM., a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 04 de Julio de 2011 no hubo audiencia en este Tribunal en razón de decretarse no laboral por el Ejecutivo Nacional, por lo que este Tribunal acordó la suspensión del debate oral y público y ordenó su continuación para el dia 08 de Julio de 2011, oportunidad en la cual se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua, ningún Experto, ni Testigo, quienes habrán de intervenir en el debate, no habiendo sido trasladado el acusado para la celebración del presente acto, observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal realizará el debate en un solo día, y si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su continuación, circunstancia que se ha cumplido en el presente debate desde su inicio en fecha 30 de Marzo de 2011, no obstante habiéndose suspendido en fecha 20 de Junio de 2011, y acordada su continuación para el día 08 de Julio, oportunidad en la cual no fue posible la constitución en sala y continuación de la recepción de pruebas en razón de la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado por el Órgano Policial, siendo informados de que los reclusos de esa Institución Policial, se han sumado al apoyo brindado por los reclusos del Internado Judicial local a la problemática presentada en El Rodeo, siendo éste un hecho notorio, circunstancia que aún se mantiene no siendo trasladados el día de hoy los acusados de autos. Por lo ante expuesto este Tribunal estima necesario SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 11-07-2011, A LAS 11:00 AM., a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 11 de Julio de 2011 no hubo audiencia en el Tribunal, razón por la cual se ordeno la continuación del debate para el día 12 de Julio de 2011, declarándose expresamente ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil informe sobre la presencia de algún testigo o experto que habrá de intervenir en este debate, manifestando el mismo que no han hecho acto de presencia ningún experto ni testigo. Seguidamente el Tribunal informa sobre las resultas de las boletas de citación. Acto seguido el acusado solicita intervenir, y en este estado la Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra, previa imposición del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como ratificándole los derechos y garantías que le asisten en este debate, y se ordena la identificación del acusado, quien dijo ser y llamarse JESUS RAMON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.478.872, fecha de nacimiento 14/09/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Reportero, residenciado en la Calle A y B, Conjunto Residencial Los Samanes, Edifico 4, Piso 2, Apartamento 2-2, Guanta, Estado Anzoátegui. quien expone: “Ciudadana Juez, ya tengo tiempo detenido por un delito que no cometí, el otro muchacho que era el conductor del vehiculo, me paso buscando como anteriormente lo dije y se encuentra procesado por un delito mas leve y esta en libertad, soy inocente de los cargos que se me imputan. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO NO FORMULA PREGUNTAS al ACUSADO. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ISRRAEL CARABALLO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS AL ACUSADO. Es Todo. Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al ACUSADO. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS. En virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, este Tribunal acordó SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 20-07-2011, A LAS 10:00 AM.
En fecha 20 de Julio de 2011 se procedió a la verificación de la presencia de las partes, haciéndose constar la asistencia de LA DEFENSA DE CONFIANZA DEL ACUSADO DR. ISRAEL CARABALLO; NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE: El FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HARRISON GONZALEZ quien manifestó vía telefónica que se encontraba en la ciudad del tigre de comisión, ni LA VICTIMA, NEPTALI JOSE FERMIN NI EL ACUSADO JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ (por cuanto no fue trasladado desde la policía del municipio Sotillo. Verificada la presencia de las partes. Es por lo que estima necesario APLAZAR el presente juicio; en virtud a lo consagrado Conforme a los artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, es Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 25 DE JULIO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Reservado.
En fecha 25 de Julio de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y pública, y se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no consta resultas de las notificaciones por parte del alguacilazgo, así como los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas para lograr la comparecencia de los expertos el dia de hoy. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico no prescinde de los órganos de prueba, solicite se revise efectivamente las resultas de los oficios y notificaciones. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. ISRAEL CARABALLO, quien expone: “Solicitar la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incomparecencia de los expertos lo cual ha sido reiterado a lo largo de este debate, es Todo. Seguidamente la Juez expone: Oido lo manifestado por el Representante de la Vindicta Publica, en relación a la no prescindencia de los órganos de prueba que no han depuesto en este debate, oído lo manifestado por la defensa del acusado, con vista a las consignaciones de la Boletas de citaciones de expertos y testigos previamente consignadas por el alguacilazgo, que de manera sucesiva han sido ratificados por el Tribunal a fin de hacer comparecer a los expertos faltantes, siendo que el Tribunal ha sido informado sobre la imposibilidad de asistir la victima Neptalí Jose Fermin, quien ha sido notificado y ha suscrito sus citaciones a lo largo del presente debate, tomando en consideración la fecha de inicio del presente proceso, siendo que por efecto del tiempo los funcionarios actuantes (testigos y expertos) pudieron haber sido movidos o trasladados de su delegación originaria; considerando además que este tribunal ha dado cumplimiento a toda la estipulaciones del código orgánico procesal penal respecto a asegurar la comparecencia de los testigos y expertos para la celebración del debate oral y publico, siendo exigible entonces continuar con el presente proceso penal y con ello la consecución de la justicia, considerando la necesidad de dar continuidad a este debate, la garantía al juicio previo sin dilaciones indebidas, no debiéndose retardar el juicio por causas no justificadas, considerando que se ha concedido suficiente tiempo para traerlas al debate, aunado a que en su mayoria se trata de expertos que pudieren ratificar o no las pruebas documentales, las cuales se bastan asi mismas, en consecuencia considera este tribunal que debe darse continuación al juicio prescindiendo de las referidas testimóniales no traídas al debate por la parte promovente, dando cumplimiento al debido proceso que debe imperar en cada una de sus decisiones así como la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas y en un todo conforme en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades atinentes a garantizar la eficaz realización del debate concluye forzosamente en aplicar el supuesto legal del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuación al debate con prescindencia de los testigos y expertos señalados. Acto seguido “SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, Y DE EXPERTOS.
En este estado, la ciudadana Juez de juicio, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de recibir las conclusiones, observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, que no ha sido tomada en cuenta hasta este momento por alguna de las partes, de robo de vehiculo a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, por lo que también se advierte al acusado de manera que prepare su defensa y ante esa posibilidad de una nueva calificación, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión, teniendo la oportunidad si así lo desean, de solicitar la suspensión del juicio, para que el acusado declare, ofrecer nuevas pruebas o de formular alegatos en relación a ésta posibilidad legal. De igual forma, se les informa a las partes que el citado artículo contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, mas no es vinculante a la decisión que recaiga, esto es al ser una posibilidad no está obligado el juzgador a acoger el cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerase, y ello no significa o no prejuzga sobre la determinación de la responsabilidad penal en el presente debate; advertencia que en todo caso se hace a los fines de no vulnerar el derecho de defensa del acusados, ya que el sentenciador no puede condenar al incriminado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, aunque el delito sea más benigno con respeto a su pena, criterio estos sustentados en la Sentencia N° 902, fecha 06-07-09, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 641, fecha 10-12-09, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES y Sentencia N° 070, fecha 02-03-10, Magistrada Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia……..”. SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HARRINSON GONZALEZ, quien expone: “De la investigación realizada por esta vindicta conlleva a ratificar la calificación de los hechos como quedaron expuestos, por lo que insisto con la calificación dada en el escrito acusatorio, aun cuando respeto la facultad discrecional del Juez. Es todo”. DE SEGUIDAS SE LE OTORGA EL USO DE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ISRAEL CARABALLO, quien expone: “En vista de la exposición del Tribunal, la Defensa no hace oposición ni tiene objeción alguna, aun cuando mantengo la inocencia de mi defendido y no hago uso del derecho a pedir la suspensión del debate. Es todo”. Se procede a imponer nuevamente al acusado de autos: de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia formulada, a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: “No deseo declarar Ciudadana Juez. Es todo”. Se declara de seguidas expresamente CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En este sentido se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones: “Siendo esta la oportunidad procesal para que tenga lugar el cierre del presente debate de conformidad con ello establecido en el articulo 380 del Código Orgánico Procesal Penal y atención estricta al contenido de los artículos 13 y 22 ambos del COPP., esta representación fiscal del Ministerio Publico siendo la oprtuni9dad procesal, para explanar de forma oral como efecto se realiza al conclusiones de presente debate oral y publico, en la causa penal de marras, en contra de los ciudadanos JEUS RAMON RAMIREZ y JORGE ELEZADER, este ultimo condenado en la fase intermedia del proceso por el Juez de control a admitir su participación y responsabilidad en la comisión de punible por el cual fue acusado, atendiendo a ala finalidad de proceso penal que es la búsqueda y establecimiento de la verdad a través de la vías jurídicas en esta oportunidad, con las testimoniales de todos y cada unos de los órganos de prueba evacuados en esta sala, que de manera inequívoca y contundente han corroborado los mismos hechos que quedaron establecidos, en la acusación fiscal y por los cueles se ordeno a pase a esta fase del proceso de Juicio oral y Publico, ocurrido, el 31/10/2009 en la inmediaciones de la Avenida Cinco de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, donde los ciudadanos acusados y condenados respectivamente, antes mencionados actuando de forma conjunta le requirieron al ciudadano Neptalí José Díaz, que le prestara servio de taxi que este brindaba, hacia en sector conocido, como Guaraguao de esa misma ciudad cuando de forma sorpresiva en ciudadano acusado de marras presente en esta sala es decir JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ saco a relucir un arma de fuego y desde la parte posterior de dicho vehiculo proferir a amenazas de muerte en encontraba del ciudadano Neptalí Fermín Díaz y despojándolo de sus enceres personales tal es como carteras, zapatos, y dinero en efectivo, además del vehiculo automotor, maraca Hiunday Color: plata, Modelo: Elantra, Placas: BAV-41Y, dejando a la victima señalada en las inmediaciones de liceo de guaraguao, quien inmediatamente aprovechando de que transitaba por el lugar una comisión de la policía de sotillo, a quienes informo lo acontecido y suministro las características físicas de los autores del hecho y de la unidad automotora despojada, siendo así al transcurrir un periodo entre un hora aproximadamente los ciudadanos acusados y dispusieron a trasladarse en dicha unidad vehicular a la estación de servicio que encuentra ubicada en la estación adyacentes al Terminal de pasajeros de la ciudad de Puerto la cruz, lugar este al ser observados, pro la comisión policial fueron aprehendidos infragantes, con la evidencia “vehiculo “ en su poder momentos después de haberse maternizado los hechos, que constituyen una conducta típica, antijurídica y culpable, siendo identificados, por la victima quien se acerco al lugar de la aprehensión. Siendo importante resaltar ciudadana juez que como conclusión de la información suministrada durante ala 8nvestigación confirmada en esta sala de Juicio por los ciudadanos, ARISTI `PALNCHAR VIL RAUL, funcionario actuante que confirmo la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se materializo a la aprehensión flagrante del acusado de amarras, quien además señalo en esta sala como testigo de excepción que la victima directamente ofendida le indico, que el ciudadano acusado, a quien indico y señalo se encontraba en compañía de otra persona a bordo de la unidad automotora plenamente identificada en el sitio de detención, no pudiendo explicar la procedencia del mismo, con la testimonial del experto Grenly Álvarez, quien realizado la experticia técnica a ala vehiculo marca: hyunday, ….verificándose por el sistema de información policial (Sipol) constatando que dicha experticia que tanto sus seriales identificativos como sus registro se encontraba sin ningún tipo de novedad es decir originales; en similares términos depuso también en esta sala y ratifico el contenido de la experticias realizadas por ambos el ciudadana José Falcón, quien señalo que en fecha 06/11/20009, había realizado ala inspección técnica a ala misma unidad automotor ….., quien conducía y utilizada la victima Neptalí José Fermín como vehiculo taxi con el cual se provee del sustento diario para si y su núcleo familiar aya que ducha actividad contribuye la labora diaria de este. Asimismo fueron leídas en esta misma sala de juicio ala experticia promovidas y admitidas como documentales de conformidad con los establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir primero inspección técnica policial Nº 2336, practicada por lo agentes Rivas Erick, Antonio Marcado, José Falcón y Salas Adrián , todos adscritos al CICPC, Puerto la Cruz, donde dejaron constancia de la circunstancias de al que fueron observada momentos posterior a los hechos del vehiculo propinada de la victima, del cual fue despojado el día de los fatídicos hechos, asegundo inspección técnica policial, Nº 4072 de fecha 09/11/2009, practicada por los funcionarios Wilmer Romero y Charles Gil adscrito a la mismos cuerpo detectivesco en esta oportunidad realizar la sitio de la concurrencia de los hechos en decir el sitio de suceso que se corresponde al sitio denominado abierto, vía publica sector centro de puerto la cruz, lugar donde la victima, Neptalí, fue abordado por el acusado de marras presente en esta sala ; en tal virtud ciudadana Juez de ala precaución que en estación irrestricta a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá seguro en su condición de Juez Profesional y con el uso ineludible de aplicación de la sana critica, e incluso de la apreciación que se realice respecto a ala propia testimonial de acusado de marras JESUS RAMON, rendida el 20/07/20011, donde nos aporta, nos confiesa su participación de los hechos delictivos a que nos ocupa concurrida en las circunstancias de modo tiempo y lugar up supra mencionados y que de aprésense de manera conjuntiva, con los resto de los órganos de pruebas evacuadas en esta sala, nos conducen inequívocamente a la conclusión que el precitado acusado, el día de los hechos, actuó de forma irresponsable y que su conducta desplegada si cono la de su compañero, quien en la audiencia preliminar admitió haber participado en los hechos en compañía del acusado en esta sala, nos deben de conducir, a la inexorabe3l conclusión q de que esas conductas se encuadran perfectamente dentro de al disposiciones relativas al Robo Agravado , previsto en y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y el articulo 9 de la Ley hurto y robo de vehiculo con la agravantes que especifican el articulo 6 en los numerales 1º, 2º, 5º y 8º de la misma ley, ya que bajo amenaza como lo refirió la victima, el funcionario aprehensor en esta sale en hoy acusado y su compañeros contrajeron bajo amenaza a la victima para despojarlo de sus pertenencias (dinero, cartera , zapato) sino del vehiculo automotor que este utilizada y con el cual este se proveía del sustento diario, sagrado para su núcleo familiar, es decir ciudadana Juez que dicha conducta además de irresponsable debe ser reprochada por el sistema de administración de justicia que nosotros los operadores tenemos obligación ineludibles, de que los hechos, graves y violadores del colectivo, en este caso de ciudadano Neptalí Díaz y de toda su familia quienes de forma indirecta a sufrido de la nefasta conducta de acusado de marras, sistema de administración de justicia este que de acuerdo a valiosos aporte de este sistema acusatorio donde el Juez, debe dictar su decisión en base a sana critica que presupone aplicación de los conocimientos, científicos, la aplicación de los principios elementales de la lógica y la máximas se experiencia, que con claridad absoluta y sin lugar a equivoco este tribunal no tendrá otra opción que dictar una sentencia condenatoria y por los tipos penales tantas veces mencionados, si bien es cierto y de manera inevitable para esta representación de Ministerio Publico, el análisis concatenado adminiculado, con el reto de cada uno de lo órganos de pruebas referidos, debemos hacer un análisis concienzudo de la realidad jurídica, que rodea el acontecer diario no siendo este proceso la excepción en virtud que si bien es cierto que la victima Neptalí Fermín Díaz, colaboro en la investigación rindiendo acta de entrevista donde narra de forma clara y contundente, los hechos donde tiene seriamente comprometida su responsabilidad el acusado JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, no es menos cierto que la incomparecencia se este ciudadano a esta sala de Juicio se debe al temor fundado que existe en la victima , ya que como se indico anteriormente se desempeña de forma cotidiana como profesional de volante en la misma zona de Puerto la Cruz, mas aun por tratarse esta de una ciudad sumamente pequeña, donde pudiera ser objeto de retaliaciones , por parte procesado, de sus familiares e incluso de coparticipe responsable, quien actualmente se encuentra libremente en la calle de esta ciudad, es decir honorable Jueza que dicha situación en digna de apreciación particular para lo cual el Ministerio Publico, en apego restricto la disposiciones constitucionales, relativas a que nuestro país se constituye en un estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia en donde en base a la aplicación de dicha norma constitucional darle a cada quien lo que le corresponde siendo en esta la oportunidad una sentencia condenatoria al acusado de marras, por haber actuado de forma irresponsable y dolosa el día de los hechos en perjuicio de la victima referida, por ultimo no queda mas que solicitar en virtud de todo lo anterior se dicte sentencia condenatoria por los delito calificados por el Ministerio Público y se imponga de las sanciones correspondiente por dichos punibles al acusado de marras. Es todo”.
Seguidamente la Defensa Privada a cargo del DR. ISRAEL CARABALLO, a los fines dar sus conclusiones: “Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano fiscal y a todas la personas que se encuentra en esta sala, una vez concluida la evacuación de las pruebas en el presente juicio, esta defensa pasa hacer sus conclusiones en los siguientes términos: Durante el debate oral y público mi defendido estuvo respaldado por la presunción de inocencia, la cual no pudo ser desvirtuarse en ningún momento, toda vez que en el transcurso del mismo no se evacuo prueba con fuerza como para demostrar la responsabilidad de mi representado. Esto en virtud de que en la presente sala rindió declaración el funcionario actuante el agente VILL RAUL ARISTY, perteneciente a la Policía Municipal De Sotillo quien fue uno de los funcionario aprehensor de mi representado quien en sala manifestó que en la fecha en que ocurrieron los hechos se le acerco un ciudadano de nombre NEPTALÍ FERMÍN y le manifestó que había sido objeto de un robo, que le habían robado su carro por lo cual salió en compañía de otro agente para tratar de dar con el paradero del victimario, logrando avistar el vehiculo con dos ciudadanos horas mas tarde en el la Estación De Servicios ubicada en el Terminal de Puerto La Cruz, sin embargo por las circunstancias modo lugar y tiempo esta declaración no es suficiente en vista de que este es un funcionario actuante no un testigo, aunado a que como funcionario actuante no pudo haber presenciado los hechos por los cuales se acusa a mi defendido en virtud de que, tal como lo declaro, fue luego de dos horas de ocurridos los hechos que detuvieron a mi defendido. Es decir que en el peor de los casos el funcionario pudo haber observado a mi defendido cuando estaba conduciendo el carro que había sido reportado como robado, pero no lo vio robarlo o cometer algún hecho que constituyera el delito de robo agravado. Sin embargo del acervo probatorio evacuado en la presente sala, pruebas estas propuestas por el Representante de Ministerio Publico no pudo ser demostrado la participación de mi defendido, ni la conducta desplegada por el mismo en el delito del cual se le acuso y por lo tanto no existe suficientes pruebas para dictar una sentencia condenatoria, sino por el contrario, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el delito por el que se le acusa, por cuanto con pruebas técnicas se puedo evidenciar que en efecto existe el vehículo señalado como robado, es decir el cuerpo del delito pero la única prueba evacuada, para demostrar que mi defendido fue autor del hecho o el que se le imputa fue, la declaración de uno de los funcionarios actuantes, lo cual genera la necesidad de señalar, que en nuestra legislación es necesaria una pluralidad de pruebas para la demostración de un hecho punible y llegar a una sentencia condenatoria, coso este en el cual no existe en virtud de que la única prueba que señala a mi representado es la declaración de un funcionario actuante, aunado a que hay criterio reiterado de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de que el dicho de los funcionarios es generador de un indicio de delito, pero no es suficiente para que se genere une sentencia condenatorio o para que quede demostrado la participación de una persona en un n hecho punible, mas aún en este caso en el cual no se podría alegar que en el presente caso no había testigos presénciales por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar no lo permitieron, toda vez que según declaración del funcionario a mi representado lo detiene colocando gasolina en una estación de servicios, por lo que de haber sido cierto los hechos por los que se señala a mi defendido hubiesen traído como testigo a la persona que estaba trabajando en el estación de servicios de gasolina, por cuanto es obligatorio que debió haber estado alguien allí, prestado el servicio, así mismo es necesario señalar que en ningún momento la victima acudió al debate oral y público a ratificar lo dicho por el único funcionario que declaro. Motivos estos por los que le solicito formalmente que a los fines de una correcta aplicación de justicia que haciendo una valoración de los medios de pruebas evacuadas en sala, se decrete a favor de mi representado una sentencia absolutoria y en el peor de los casos se cambie la calificación jurídica al delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente del robo previsto y sancionado en el ART. 9 la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Es Todo”. La partes no ejercen el derecho a réplica.
Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado JESUS RAMON RAMOS y procede a imponerle nuevamente del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia formulada, a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea intervenir ante de declarar cerrado este acto; manifestando el acusado : “Ratifico mi inocencia ciudadana Juez. Es todo.
SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos ARISTY PLANCHART VILL RAUL, expertos GRENNY ALVAREZ y JOSE FALCON ALIMI, la declaración del acusado, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
Que el día 31 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de al anoche, el ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ, se desplazaba por la Avenida 5 de Julio de de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a bordo de su vehiculo HYUNDAI, color PLATA, modelo ELANTRA, placas BAV41Y, con el cual se desempeñaba como taxista, siendo despojado del mismo bajo amenaza de muerte. Al momento que el ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ, se dispuso trasladarse hasta la comandancia general deL organismo de seguridad a los fines de formular la respectiva denuncia, avisto un vehiculo que por las características pudo determinar como el de su propiedad, es por lo que deciden seguirlo a una distancia prudencial, comunicándose vía telefónica con los funcionarios policiales, aportándoles la ubicación y el recorrido del automotor de su propiedad, donde por ultimo hicieron un aparada en la estación de servicio ubicada al lado del Terminal de pasajeros de al ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de cargar combustible, en ese preciso momento se presento una comisión del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, solicitándole a los tripulantes del vehiculo marca HYUNDAI, color PLATA, modelo ELANTRA, placas BAV41Y, que bajaran del mismo, descendiendo del lado del conductor un ciudadano JORGE ALEXANDER MARTINEZ, que teniendo conocimiento de al procedencia del vehiculo automotor (Del Robo) lo guiaba, y del lado del copiloto descendió el ciudadano JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ …”.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
El testimonio del ciudadano ARISTY PLANCHART VILL RAUL, Funcionario Adscrito al a la División de Operaciones de al Policía Municipal Sotillo, quien expone: “ocurrió el 31-10-2009 me encontraba en labores de patrullaje, en el casco central se acerco a mi señor Neptalí, le robaron su vehiculo, se le procedió a tomarle sus datos y se procedió hacer el chequeo, asimismo habitamos el carro en el Terminal de pasajero, procedimos con la detención, encontrando a bordo del carro al señor presente y a otro compañero, asimismo se le dio la voz de alto, se presento el chequeo, no se encontró arma de fuego, se procedió a informar ala central telefónica a informar del procedimiento, no s trasladamos al comando, chequeando por el sistema sipol de puerto la cruz no se encontró ningún hecho que pudiera ser causante de dar preso, asimismo procedió a leerle sus derechos, el chequeo del vehiculo, luego se procedió a la respectiva acta, el vehiculo remolcado por la unidad grúa up-3, . Es todo”. A preguntas formuladas respondio: fue el 31-10-2009, me encontraba en compañía del agente JORGE DERGIS, fue el GUARAGUAO, el señor victima su nombre era Neptalí, las características del vehiculo era un hiundy, color plata, estaba haciendo patrullaje en el casco central, Neptalí me manifestó que le había hecho una carrerita, y con un arma de fuego le dijo que le entregara el vehiculo y lo dejo abandonado, otra, a que hora fue, fue a las 09:00 de la noche, en las residencias de guaraguao, el tiempo fue aproximadamente una hora a dos horas, lo encontraron en el Terminal y lo despojaron en guaraguao, andábamos en la unidad optra Nº 02, cuando le dimos la voz de lato, andaban dos personas, el señor ocupaba el lugar de copiloto y el otro el chofer, dos funcionaron lo abordaron y ya estaban detenidos, indicándoles que se bajaron del vehiculo y nos se les encontró nada, le preguntamos sobre si cargaban armas de fuego, era adolescente, los dos fueron colocados a la orden del ministerio publico, no recuerdo la vestimenta del ciudadano para esa fecha, no mencionaron nada al respecto, le preguntamos porque cargaban ese vehiculo y no dijeron nada, Neptalí reconoció el vehiculo, no conocía al señor Neptalí. Tenia un año en Poli Sotillo, orita tengo un mes que ingrese, porque dure un año por fuera, me encontraba con el agente jorge , no me hice acompañar con ningún testigo, porque estaba con el dueño del vehiculo y el hermano del dueño, conste, si el lugar de los hechos ocurrió en la residencia guaraguao, la calle no se como se llama, yo me encontraba en la unidad optra 02, la aprehensión ocurrió en la bomba cerca del Terminal de pasajero, había mucha gente por ahí, no nos acompaño testigo, porque la gente no le gusta ser testigo . El sitio de los hechos fue en la urbanización guaraguao en la primera entrada, tengo ahorita un mes y un año por fuera y por mi propia solicitud, recordé el nombre de la victima, porque recuerdo el nombre del señor, es la primera vez que vengo a declarar, en la urbanización, estábamos patrullando porque ocurre mucho robos de vehiculo y venia el señor corriendo descalzo y nos dice me robaron el vehiculo y me cayeron con un revolver y lo llevamos al comando para tomarle la denuncia el se encontraba solo, en el momento de trasladarlo a la comisaría Nº 01 llego su hermano, al momento de la aprehensión no tenia aviso de taxi, el vehiculo cuando lo encontramos estaba abasteciéndose de gasolina, le dimos la voz de alto y chequeamos el vehiculo, se bajaron del vehiculo y no dijeron nada, nos hizo suponer que era el vehiculo porque el señor llego al sitio, llegaron una hora después, nosotros llegamos primero y después llegaron ellos, en ese recorrido el único vehiculo con esas características era ese.
El experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, Funcionario Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PUERTO LA CRUZ, expone: “Realice experticia TECNICO Científico de Seriales y Avaluó, a un vehiculo marca HYNDAI, modelo ELANTRA, color PLATA, año 2001, MATRICULAS BAU41Y, CLASE, automóvil, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, El mismo presenta su s seriales de identificación en su estado original y al ser verificados en SIPOL no arrojo ningún tipo de solicitud, el cual guarda relación con una causa de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
El Experto JOSE FALCON ALIMI, titular de la cedula de identidad Nº 17.343.276, fecha de nacimiento 19-12-1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PUERTO LA CRUZ, expone: “Resulta que el día 06 de noviembre del año 2009, en horas de la mañana, me traslade frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, específicamente en el estacionamiento externo, a fin de realizar una inspección a un vehiculo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez allí observe un vehiculo con las siguiente características: MARCA. HYUNDAI, MODELO. ELANTRA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR GRIS, examinado su parte externa se observo su latonería y pintura en regular estado, se le observaron sus espejos retrovisores y limpia parabrisas, sus puertas, capo, cauchos con sus respectivos rines, en regular estado de conservación, y el mismo presento un abolladura en el guardafango trasero izquierdo, examinando su parte interna se observo, su piso, volante, butacas, tapicería, cornetas en las puertas y un reproductor de DVD, en regular estado de conservación, y no se le observo caucho de repuesto, ni caja de herramientas y demás accesorios en regular estado. Es todo”.
Este Tribunal luego de oír la declaraciones, le da valor probatorio, pues, en sus deposiciones, exponen en forma lógica y concreta sobre el conocimiento de los hechos ocurridos, afirmando que ciertamente el acusado se encontraba en el interior del vehiculo Hyundai, propiedad de Neptalí Fermin, momentos en que se desplazaba por el casco central de Puerto la Cruz, cuando le dieron la voz de lato, andaban dos personas, el señor ocupaba el lugar de copiloto y el otro el chofer, dos funcionaron lo abordaron y ya estaban detenidos. Cabe destacar el informe oral de los expertos respecto a la verificación del estado de uso y conservación del vehiculo MARCA. HYUNDAI, MODELO. ELANTRA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR GRIS, así como lo relacionado con sus seriales de identificación.
El dicho de los expertos corrobora el contenidos de la prueba documental, como lo es la Inspección Técnica Policial Nº 2336 de fecha 06/11/2009, practicada por los funcionarios AGENTES RIVAS ERICK, ANTONIO MARCANO, JOSE FALCON, y SALAS ADRIAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, en la Calle Ayacucho, del Sector Barrio Mariño, “Estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz”, practicado en al parte externa e interna del vehiculo automotor; Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Color: GRIS, Placa: BAV-41Y, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual había sido despojado al ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN por el acusado, y la Experticia Nº 354 de fecha 09/11/2009, practicada por el funcionario TSU ASLVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, al vehiculo automotor; Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Color: GRIS, Placa: BAV-41Y, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, donde se dejo constancia de la originalidad de los seriales de identificación, sus condiciones físicas y mecánicas, así como su valor real, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que fue ratificada por el experto practicante, evidenciándose del contenido de la documental las características y estado del objeto material del delito.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano JESUS RAMON RAMOS en la comisión de los hechos antes narrados.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de JESUS RAMON RAMOS, suponen el apoderamiento de cosas ajenas asi como de un vehiculo automotor, constriñendo a su dueño a entregarlo bajo amenaza de muerte o grave daño inminente sobre la persona. Se constituyen básicamente por el empleo de violencia para despojar a alguna persona del objeto material sobre el cual recae la acción.
En cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de recibir las conclusiones, el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, que no ha sido tomada en cuenta hasta este momento por alguna de las partes, de robo de vehiculo a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, que establece el supuesto en el cual el sujeto activo, teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de tres a cinco años.
Acoge este Tribunal dicha calificación jurídica en razón de que en el debate probatorio quedo demostrado sólo la circunstancia de haber recaído la acción delictual sobre un vehiculo propiedad de una persona distinta al acusado, en razón de las pruebas técnicas practicadas al vehiculo y de la misma manera no surgió prueba alguna que evidenciara la intencionalidad del acusado de apoderarse de ese bien por medio de violencias o amenazas de graves daños, por lo cual este Tribunal se aparta de la calificación jurídica inicialmente dada a los hechos, y considera que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
En el presente caso, la victima principal del delito no concurrió al debate, de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, los elementos traídos al juicio; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado JESUS RAMON RAMOS se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, constituyendo ésta en la posesión o detentación por parte del acusado, del vehiculo automotor HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Color: GRIS, Placa: BAV-41Y, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, en razón de haber sido sorprendido a bordo de este, momentos después en que fuere perpetrado el robo a su dueño.
Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron demostradas con los testimonios y expertos, así como las pruebas testimoniales. No surgió prueba alguna en el debate que lo relacionara con el hecho original o generador del aprovechamiento vehicular.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano JESUS RAMON RAMOS es el autor del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano Jesús Ramon Ramos, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y penado en el artículo 9 de la Ley, prevé una pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS ,por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de cuatro (4) años, y atendiendo a las circunstancia de que no se evidenció en autos constancia de antecedentes penales de JESUS RAMON RAMOS , por lo que se aplica el principio de favorabilidad “indubio pro reo”, considerándose al mismo sin antecedente penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta tres (03) años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y penado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JESUS RAMON RAMOS, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-16.478.872, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 14-09-1984 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, hijo de los ciudadanos JESUS RAMOS (v) y ELENA RAMIREZ (v), residenciado en Guanta Las Palmas, residencias Los Samanes, Edificio 04, Apartamento 02-02, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en perjuicio de NEPTALI JOSE FERMIN, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se absuelve al acusado JESUS RAMON RAMOS, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto del debate probatorio no quedo demostrado que el acusado empleara violencia bajo amenaza de grave daño al ciudadano Neptalí Fermin para que entregare algún bien mueble o tolerar su apoderamiento. Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ocho días del mes de Agosto de Dos mil once, siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR
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