REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003361
ASUNTO : BP01-P-2010-003361


Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal designada en favor del penado EDWARD LUIS BURIEL OTAMENDYS, mediante el cual solicita el otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir en CONFINAMIENTO; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:

El penado EDWARD LUIS BURIEL OTAMENDYS, fue condenado en fecha 18 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de GUANARE LUISA ANTONIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Ahora bien, observa este tribunal que el penado EDWARD LUIS BURIEL OTAMENDYS, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, optando a la conversión del resto de la pena en confinamiento, tal como lo establece el contenido de los artículos 20 y 52 del Código Penal, que al efecto señalan:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.


Así las cosas, queda establecido que el penado EDWARD LUIS BURIEL OTAMENDYS, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo que equivale a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo que el penado hasta la presente fecha acumula un tiempo de privación de libertad ininterrumpido de TRECE (13) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, constando en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA emitida en fecha 07 de agosto del año que discurre, por la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, y siendo que no consta que el penado sea reincidente, y por otra parte, el delito por el cual resultara condenado, no se corresponde con los distintos supuestos de homicidio a que se refiere el articulo 56 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado EDWARD LUIS BURIEL OTAMENDYS, debiéndose trasladar al mismo con la finalidad que comparezca ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en la ciudad de Cumanà, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 16-10-2011 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado EDWARD LUIS BURIEL OTAMENDYS, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; debiéndose presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumanà, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 16-10-2011


Líbrese oficio a la Jefatura de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumanà. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO