REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003116
ASUNTO : BP01-P-2009-003116
Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal designada en favor del penado GUACUTO GUAPACHE EDUARDO CELESTINO, titular de la cédula de identidad número 17.359.476; mediante el cual solicita el otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir en CONFINAMIENTO; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:
En el auto de ejecución de sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, se estableció que el penado EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.476, Venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 11.852.599, fue detenido en fecha 24-06-2.009, acumulando hasta la fecha del referido auto, un tiempo de privación de libertad de OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y 0CHO (8) MESES DE PRISION, en consecuencia, le faltaba, para esa oportunidad, por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TREINTA (30) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 24-02-2.012.
Ahora bien, tal como se señala precedentemente, el penado EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.476, fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (7) MESES DE PRISION, encontrándose en estado de privación de libertad desde el 24-06-2.009, por lo que al día de hoy 12 de agosto de 2011, acumula un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, optando a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento; para ello se verifica que las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, se corresponde a DOS (2) AÑOS DE PRISION, por lo que el penado EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, excede de las tres cuartas partes de la pena cumplida, requisito establecido para el ejercicio de la facultad que le es establecida por la norma para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al 24-02-2.012.
Observa este Tribunal, que el penado EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, optando a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, aunado a que riela en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial Piritu del Estado Anzoátegui, además se verificó el sistema juris 2000, arrojando como resultado que al mentado ciudadano no se le sigue por ante este Circuito Judicial Penal, procesos distintos al que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, el Beneficio de CONFINAMIENTO al penado EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, debiéndose trasladar al mismo ante este Despacho con la finalidad de ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 24-02-2.012 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.476, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, toda vez que cumple la totalidad de la pena el 24-02-2.012., con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena.
Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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