REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003841
ASUNTO : BP01-P-2009-003841
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario Región Oriental Maturín, Estado Monagas, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.730-943, este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 26 de Octubre de 2010 este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto auto de reformulación del computo de la pena por acumulación de penas, de conformidad con el artículo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El penado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.943, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02-06-2010, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndose la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido en fecha 19-07-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (26-10-2010), de lo que se evidencia que ha permanecido detenido por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) Y VEINTITRES (23) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 19- 04- 2016.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.943, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Carpintero desde el 03-09-2009 hasta el 11-10-2010, correspondiente a un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el tiempo de SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, a favor del penado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.943, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO
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