REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002868
ASUNTO : BP01-P-2009-002868


Visto el escrito presentado por la abogada DEL VALLE ZORRILLA actuando en su condición de Defensora Pública Penal designada a favor del penado RUBEN DARIO SUAREZ VALENCIA, mediante el cual solicita el otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir en CONFINAMIENTO, y visto asimismo el acta de comparecencia fecha 12/08/2011, mediante el cual el penado expresa: “Mi dirección es: SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, CALLE MENCA DE LEONI, CASA N° 91, TELEFONO N° 0426-7412162 y me doy por notificado de lo que se me acabo de leer y comprendo lo que me explicaron.”; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:

En el auto de ejecución de sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, se estableció que el penado RUBEN DARIO SUAREZ VALENCIA, quien es Colombiano, cédula de identidad Nº 16.514.987, natural de Colombia, fue detenido en fecha 13-06-2.009, acumulando un tiempo de privación de libertad para la fecha del auto de ejecución de OCHO (08) MESES Y QUINCE (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 13-02-2.012.

Ahora bien, tal como se señala precedentemente, el penado RUBEN DARIO SUAREZ VALENCIA, fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION, encontrándose en estado de privación de libertad desde el 13-06-2.009, por lo que al día de hoy 15 de agosto de 2011, acumula un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS, optando a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento; para ello se verifica que las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, se corresponde a DOS (2) AÑOS, por lo que el penado excede de las tres cuartas partes de la pena cumplida, requisito establecido para el ejercicio de la facultad que es le es establecida por la norma para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir, toda vez que cumple la totalidad de la pena el 13-02-2.012.

Observa este Tribunal, que el penado RUBEN DARIO SUAREZ VALENCIA, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, optando a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, aunado a que riela en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta localidad, asimismo se verificó en certificación de antecedentes penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (donde se le identifica con la cédula de identidad I-9129409 según datos aportados por la ONIDEX), que riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente que al penado solo se encuentra en condición de penado por el presente proceso, asimismo se procedió a la revisión del sistema juris 2000, arrojando como resultado que al mentado ciudadano no se le sigue por ante este Circuito Judicial Penal, procesos distintos al que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en favor del penado RUBEN DARIO SUAREZ VALENCIA, debiéndose trasladar al mismo ante este Despacho con la finalidad de ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 13-02-2.012, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado RUBEN DARIO SUAREZ VALENCIA, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 13-02-2.012. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN