REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001500
ASUNTO : BP01-P-2008-001500

Habilitado como se encuentra este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, dictada en fecha 03-08-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció: “(omisis) …que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución laboraran a través de un sistema de guardia debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementado con ocasión a la problemática que actualmente a atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico así como deponer de la justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de Medidas Humanitarias por razones de salud a lo procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad, o enfermedades de fase Terminal. En tal sentido, los órganos Jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido en servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes….”. En particular lo referido a esta fase de Ejecución, se señala: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal…”


Por cuanto en fecha 09 de agosto del año que discurre, se encontraba fijado el acto de audiencia oral, como diligencia previa a emitir pronunciamiento para la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CHACÓN ALVIAREZ y EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, inicialmente convocada por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, y visto que para esa oportunidad no fue posible llevar a cabo el referido acto, dada la inasistencia de las partes, este Tribunal acuerda prescindir de la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia, tomando en consideración que la misma fue convocada en fecha 04 de octubre de 2010 y diferida en varias oportunidades por distintas razones, durante los DIEZ (10) meses que han transcurrido desde la primera convocatoria de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 16-12-2.008, por el Tribunal Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual condeno a los ciudadanos:

“…1- JOSE JAVIER ESCALANTE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.174, cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DOS (02) MESES PRISIÓN; por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO Artículo 332 en relación con el 319 del Código Penal 2-GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.940.621 , ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 3- JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848 , ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 4- DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.217.873, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ejusdem, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN ,5- JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO, TITULAR de la cédula de identidad Nº 13.821.727, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ejusdem, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. 6- EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.175; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el art6ículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; estableciéndose que los penados fueron detenidos en fecha 01/04/2008, y “…han permanecido detenido hasta la presente fecha los penados: EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, GERONIMO DOMINGUEZ GUILLEN, JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ, DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ Y JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO; (el penado JOSE JAVIER ESCALANTE BAEZ; permaneció detenido hasta el día 25_02-2009, ya que el mismo se fugo) computándose un tiempo de detención DIEZ (10) meses, Veintiséis (26) días, y en virtud que fueron condenados a cumplir las penas, el 1ro. EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS; de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION; quien cumplirá la totalidad de la pena en fecha 01-02-2020; el 2do. GERONIMO DOMINGUEZ GUILLEN; de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES, quien cumplirá la totalidad de la pena en fecha 01-06-2019; el 3ro. JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ; de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES, quien cumplirá la totalidad de la pena en fecha 01-06-2019; el 4to. DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ de QUINCE (15) AÑOS, quien cumplirá la pena en su totalidad 01-02-2023; el 5to. JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO de QUINCE (15) AÑOS, quien cumplirá la pena en su totalidad 01-02-2023; se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia a: EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; GERONIMO DOMINGUEZ GUILLEN le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DÍAS; JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DÍAS; DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS; JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS…”
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales los penados optarían a solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:

1ro. EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 28-02-2.009.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 11-07-2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21-10-2016.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-11-2017.

2do. GERONIMO DOMINGUEZ GUILLEN:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16-01-2.011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 21-12-2011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-09-2015.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-08-2016.

3ro. JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 28-02-2.009.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 11-07-2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21-10-2016.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-11-2017.

2do. GERONIMO DOMINGUEZ GUILLEN:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16-01-2.011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 21-12-2011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-09-2015.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-08-2016.

4to. DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 01-01-2.012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 01-04-2013.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-04-2018.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-07-2019.

5to. JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 01-01-2.012.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 01-04-2013.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-04-2018.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-07-2019…”

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado otorgó “…al penado: JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal… “

En fecha 17 de septiembre de 2010, se otorgó al penado: “…GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el “Administradora el progreso” sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal…”

En fecha 20 de septiembre de 2010, se otorgó al penado: “…EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.175, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el “EUCLIDES SERRANO BECERRA presidente de INVERSIONES SERRANO C.A” sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal…”

Con ocasión al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTE DE TRABAJO a los penados JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ, GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN y EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS y previo los recursos correspondientes, constan sendos pronunciamientos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el primero de ellos de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, contenido en el Recurso signado BP01-R-2010-000195, que entre otras cosas, estableció:

“…Nuestra norma adjetiva penal establece beneficios en la fase de ejecución como lo son la suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer una medida alternativa de cumplimiento de pena, es la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando este cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Todas estas formas de cumplimiento se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

De la revisión del presente asunto, se observa que la Jueza a quo concedió al penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLÉN, quien fue previamente condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme al contenido de los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se revoque el fallo dictado en fecha 17/09/2010 y se dicte la decisión a que haya lugar.

Denunciando en primer lugar la impugnante la presunta violación de la ley por falta de aplicación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la no convocatoria de la audiencia oral para debatir el otorgamiento o no de una fórmula alternativa del cumplimiento de pena, alegando además, que tal decisión ocasiona un gravamen irreparable a la administración de justicia.

El artículo 483 del texto adjetivo penal establece lo siguiente:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma. Y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.”

Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia que la Jueza de Ejecución debió considerar necesario la convocatoria a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública a fin de oírlas para que plantearan sus alegatos en lo concerniente a la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo en favor del ciudadano GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, ya que el mismo fue condenado por la comisión de varios delitos, siendo uno de ellos el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en decisión Nº 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008: (…)


Por tanto, establecido todo lo anterior, considera esta Superioridad que ha debido la Jueza de primera instancia convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de oír a ambas partes, para que plantearan su alegatos y una vez oídos, decidir lo que a bien tenga, todo en virtud de que el penado fue condenado por uno de los delitos contra la colectividad como lo es el de drogas lo que hace que el asunto sea de importancia. En consecuencia, al analizar todo lo expuesto con anterioridad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la objetante con respecto a que el a quo violó la ley por errónea interpretación del contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que no tomó en consideración el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, ni tampoco tomo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe señalar esta Alzada el contenido de la mencionada norma la cual establece (…)

Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentación explanada en la recurrida, observa que la Jueza a quo, concedió al penado de autos una pre- libertad, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, norma que debe ser aplicada, ya que era impretermitible que la Jueza de Ejecución convocara a las partes a la celebración de la audiencia oral referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de marras fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ya referido, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con los presupuestos legales establecidos en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos obviados por la Jueza de Ejecución, debido a que otorgó la libertad del penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, sin considerar los extremos exigidos en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, tal como lo estipula la ley adjetiva penal.

En consecuencia, vistas las consideraciones ut supra indicadas se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BP01-P-2008-001500, quien decretó la libertad al penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, plenamente identificado en autos.

En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, convocar a la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente deberá decidir sobre la procedencia o no del beneficio a que opte el penado, debiendo dar cumplimiento a la norma adjetiva penal vigente Y ASÍ SE DECIDE.

El segundo pronunciamiento de la Alzada relacionada con las medidas alternativas aquí otorgadas, consta en Recurso signado BP01-R-2011-00014, fechado 02 de mayo de 2011, con ponencia del Dr. CESAR FELIPE REYES, donde entre otras cosas, se estable:

Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

A fin de ratificar lo anterior, es necesario para esta Corte Superior y de manera pedagógica, determinar lo que se entiende por delitos de lesa humanidad y en tal sentido la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 359, de fecha 28/03/2000, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ÀNGULO FONTIVEROS, estableció (…)


Igualmente la Sala Constitucional, en fecha 05/08/2005, en Sentencia Nº 2502 y con Ponencia del Dr. LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, estableció: (…)

Los delitos de lesa humanidad también lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, con Ponencia de la DRA. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando estableció que: (…)
Finalmente, esa misma Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según Sentencia Nº 2175, de fecha 16/11/2007, implantó que: (…)

Consideremos necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual prevé:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El artículo anteriormente transcrito dispone que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y contra derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad. (…)


Dicho esto y en debido acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, concluir que los delitos de “drogas” efectivamente son considerados como delitos de lesa humanidad, siendo éstos definidos como aquellos que producen un ataque generalizado y sistemático por la persona que participa causando graves sufrimientos físicos y mentales, atentando contra la integridad física y la salud mental del individuo, de sus familiares, y de la moral del pueblo; trayendo como consecuencia que la recurrida inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Lo que trae como consecuencia que la mencionada decisión que hoy se impugna fue dictada en contravención a lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.

Es indudable para esta Alzada que la Juez de Ejecución Nº 01 en su fallo inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional, ya que los delitos por el cual fue penado el ciudadano JOSÉ VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, son los de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas; 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 63 de la Ley Contra la Corrupción y 274 del Código Penal; siendo considerado el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y por nuestra Carta Magna de lesa humanidad, que consecuencialmente hace excluyente al sujeto activo de su comisión de la aplicación de los beneficios consagrados en la norma adjetiva penal.

Por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera: (…)


Tales disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso, como en el caso de marras, se ha inobservado o violado derecho o garantía, o se han realizado actos inobservándose o contraviniéndose formas previstas en la Ley penal adjetiva, la Constitución, Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Aplicando las interpretaciones constitucionales y legales a las cuales se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso, que indica que al Juez a quien se le somete el conocimiento de su asunto, para decidir, debe hacerlo analizando de forma conjunta y no aislada las disposiciones constitucionales y legales que versan sobre la materia en estudio.

En consecuencia, vista la violación ut supra referida, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello a tenor de los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” esto es, se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y consecuencialmente se ANULA la decisión dictada por la a quo, ordenándose que un Juez de Ejecución distinto al que correspondió el conocimiento del presente asunto se pronuncie con respecto a la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a lo decidido por esta Instancia Superior, quedando el penado JOSÉ VICENTE CHACÓN ALVIAREZ en la misma condición jurídica en la que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada; de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la impugnante; al determinarse violaciones constitucionales en el presente caso la cual prevalece sobre cualquier otro punto controvertido…”.

Ahora bien, el carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado en diversas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se trae a colación la sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, donde se sostuvo:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.

En atención a los criterios reiterados del Máximo Tribunal, de los pronunciamientos de Alzada parcialmente transcritos, del contenido del artículo 29 Constitucional, y al delito por el cual, entre otros, resultaran condenados los ciudadanos JOSÉ VICENTE CHACÓN ALVIAREZ y EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, como lo es el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por habérsele incautado según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de seiscientos ochenta y dos (682) paquetes tipos panelas, con un peso neto de seiscientos noventa y ocho kilos con cincuenta y tres gramos (698.053), que resulto ser clorhidrato de cocaína, con 97% de pureza; delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.

Por las razones ut supra mencionadas, quien aquí decide en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que en la presente causa es improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de los penados JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ y EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS. En relación al penado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, se acuerda ratificar oficio librado en fecha 21/06/2011, al Departamento de Estadística del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar copia certificada del registro de fallecimiento del ciudadano antes señalado, hecho presuntamente ocurrido en el hospital Dr. Luis Razetti de esta Ciudad el día 13-06-2011 donde fue ingresado por funcionarios del Internado Judicial de Barcelona.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de los penados JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ y EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación al penado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, se acuerda ratificar oficio librado en fecha 21/06/2011, al Departamento de Estadística del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar copia certificada del registro de fallecimiento del ciudadano antes señalado, hecho presuntamente ocurrido en el hospital Dr. Luis Razetti de esta Ciudad el día 13-06-2011 donde fue ingresado por funcionarios del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Boleta de traslado a los fines de la imposición del penado EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, comisionándose al Tribunal de ejecución 03 del Estado Táchira a los fines de que imponga de la presente decisión, al penado JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. SANDRA DE VELLIS