REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005116
ASUNTO : BP01-P-2009-005116


Habilitado como se encuentra este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, dictada en fecha 03-08-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció: “(omisis) …que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución laboraran a través de un sistema de guardia debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementado con ocasión a la problemática que actualmente a atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico así como deponer de la justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de Medidas Humanitarias por razones de salud a lo procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad, o enfermedades de fase Terminal. En tal sentido, los órganos Jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido en servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes….”. En particular lo referido a esta fase de Ejecución, se señala: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal…”

Visto el contenido de la comunicación ANZ-EJEC-S-2.707-2011 emanada de la Fiscalía Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se remite copia del oficio 874-11 procedente del Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, informando sobre el intento de evasión ocurrido en la sede de esa institución policial, y solicitan el traslado a otros centros de reclusión de los lideres encargados de protagonizar tales hechos, haciendo mención la representación fiscal que en el oficio recibido se señala al penado EMILIO JOSE GUAINA, acompañando a esos efectos listado de personas allí recluidas.


Ahora bien, a los fines de decidir es importante para este Tribunal de Ejecución traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 14/07/2003, Exp: 02-2815 en el cual se ha señalado lo siguiente: “…. No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso….”. En atención a ello, se observa que al ciudadano EMILIO JOSE GUAINA, le fue impuesta la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito “HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, razón por lo que considera este Juzgado, en atención a la naturaleza del delito por el cual resultara condenado, que lo prudente es mantenerle en el mismo sitio de reclusión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al ciudadano EMILIO JOSE GUAINA, titular de la cédula de identidad número 8.225.581, en su actual sitio de reclusión, vale decir, Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, donde continuará recluido a disposición de este Tribunal. Líbrese acuse de recibo. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO