REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002455
ASUNTO : BP01-P-2009-002455

Habilitado como se encuentra este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, dictada en fecha 03-08-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció: “(omisis) …que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución laboraran a través de un sistema de guardia debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementado con ocasión a la problemática que actualmente a atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico así como deponer de la justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de Medidas Humanitarias por razones de salud a lo procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad, o enfermedades de fase Terminal. En tal sentido, los órganos Jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido en servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes….”. En particular lo referido a esta fase de Ejecución, se señala: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal…”

Visto el Informe de Finalización, suscrito por el abogado JHON QUINTANA, Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado COA VALLENILLA GREGORI, mediante el cual se indica que: “…Durante el régimen de presentación del probacionario por ante este despacho, se manifestó estar presto a las condiciones impuestas, tales como asistir puntual a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que se le pauto, no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y evitar compañía de personas de dudosa reputación, acatando todas esas exigencias del beneficio otorgado, manteniendo apoyo moral, afectivo de su grupo familiar OBRERO, para así generar ingresos para sus deberes inherentes en el hogar con sus familiares”; por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia dictada en fecha 15-12-2009, por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana: GREGORI JAVIER COA VALLENILLA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.008.405, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-06-1988 de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSE COA Y YAJAIRA VALLENILLA, residenciado en la Calle Real, Sector El Mirador, Metoquina, Guanta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.

En fecha 14 de junio de 2010, se le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en los siguientes términos:

“…Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado GREGORI JAVIER COA VALLENILLA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nº 19.008.405; mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social y la Psicóloga, emitieron un Pronóstico Conductual Favorable, en razón al apoyo consistente de los grupos sociales significativos, capacidad para planificar estrategias adaptativas de solución de problemas, bajos niveles de agresividad, motivación al logro, sin antecedentes penales, habiendo sido condenada a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado GREGORI JAVIER COA VALLENILLA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nº 19.008.405, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometida a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide….”

Riela a los autos, tal como se expresó al inicio de la presente resolución, consignación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad el informe de culminación debidamente elaborado por el abogado JHON QUINTANA, Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual expresa lo siguiente:

“…Durante el régimen de presentación del probacionario por ante este despacho, se manifestó estar presto a las condiciones impuestas, tales como asistir puntual a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que se le pauto, no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y evitar compañía de personas de dudosa reputación, acatando todas esas exigencias del beneficio otorgado, manteniendo apoyo moral, afectivo de su grupo familiar OBRERO, para así generar ingresos para sus deberes inherentes en el hogar con sus familiares”

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 14/06/2011, conforme al auto donde se decretó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho ciudadano en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado GREGORI JAVIER COA VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 19.008.405, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO