REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001080
ASUNTO : BP01-P-2008-001080


Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.008.880, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 15-12-1985 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GUZMAN (v) y YOLIS ARMAS (v), residenciado en el Parque Guaraguao, Casa N° 13, Puerto La Cruz, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES PRISION, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PAPELERIA TECNICA ALONSO, habiendo sido aprehendido en fecha 11-03-2008 hasta día de 11/03/2008, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PAPELERIA TECNICA ALONSO, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN.-

Ahora bien, el penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2009-004898, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10-03-2010, a cumplir penalidad de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, siendo detenido en fecha 26-08-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 25-08-2011, de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, faltándole por cumplir UN (01) DIA, que los cumplirá en fecha 26-08-2011.-

Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:

El cómputo de la primera penalidad impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES PRISION, y la segunda es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de UN (01) AÑO.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:

PRIMERO: Que el penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-001080, fue detenido en fecha 11-03-2008 hasta día de 11/03/2008, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PAPELERIA TECNICA ALONSO, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN.-

El penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2009-004898, fue detenido en fecha 26-08-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 25-08-2011, de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, faltándole por cumplir UN (01) DIA, que los cumplirá en fecha 26-08-2011.-

SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la primera causa y UN (01) AÑO, por la segunda, siendo la sumatoria de penalidad TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, habiendo cumplido a la fecha, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 28-07-2012.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 28-07-2012.

b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 28-07-2012.


El penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-08-2011.

TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO