REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010055
ASUNTO : BP01-P-2006-010055

Habilitado como se encuentra este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, dictada en fecha 03-08-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció: “(omisis) …que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución laboraran a través de un sistema de guardia debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementado con ocasión a la problemática que actualmente a atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico así como deponer de la justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de Medidas Humanitarias por razones de salud a lo procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad, o enfermedades de fase Terminal. En tal sentido, los órganos Jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido en servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes….”. En particular lo referido a esta fase de Ejecución, se señala: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal…”

Visto el oficio número 662/2011, sucrito por el ciudadano ANSHONY RON, en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna acta de verificación de oferta de trabajo emitida a favor del penado ANATO DIAZPAN JOSE GREGORIO; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 15 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de Enero de 2.011, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: JOSÉ GREGORIO ANATO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.223.573, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Geriátrico, calle villa real Nº 8, frente al geriátrico brisas del mar Barcelona, estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el primer parágrafo del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYIBE DOGLIA DE REAL. El referido penado se encuentra en estado de privación de libertad, desde el 22-11-2006, lo que se traduce, al día de hoy, en CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) días de prisión.-

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió Oficio Nº UTASP-1275-11, Suscrito por la Abogada Jhoana Marcó, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, en la oportunidad de remitir Informe Técnico, practicado al penado JOSÉ GREGORIO ANATO, donde entre otras cosas se señala:

“PRONOSTICO:
Se emite pronunciamiento FAVORABLE, debido a los siguientes criterios:
Capacidad de autocrítica
Posterga gratificaciones
Disposición al cambio de conducta positivo
Capacidad para tomar decisiones
Acata normas y desarrolla valores
Sentimiento de pertenencia
Apoyo familiar de tipo sólido.


Ahora bien, tal como ha quedado dicho, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANATO, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.573, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el primer parágrafo del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYIBE DOGLIA DE REAL, con un tiempo cumplido de pena, al día de hoy, de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) días de prisión, optando desde el 22-07-2009, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecida por nuestra legislación vigente, como lo es el REGIMEN ABIERTO; estableciendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Segundo: Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Tercero: Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Cuarto: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Quinto: Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

En ese orden de ideas, tenemos que consta al folio 30 de la novena pieza del expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANATO, no se le sigue ni ha seguido proceso penal distinto al contenido en la presente causa, por lo que no consta que contra el mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por otra parte, consta carta de conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, donde certifican que el penado FRANCISCO JAVIER SIMOZA, desde su ingreso a esa institución, ha presentado BUENA CONDUCTA.

Oferta de Trabajo emitida por el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se le ofrece al penado la oportunidad de laborar como MENSAJERO, oferta de trabajo que fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Tal como ha referido, el penado FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ANATO, fue evaluado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa localidad, donde se concluye emitiendo un pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, debido a los siguientes criterios: Capacidad de autocrítica. Posterga gratificaciones. Disposición al cambio de conducta positivo. Capacidad para tomar decisiones. Acata normas y desarrolla valores. Sentimiento de pertenencia. Apoyo familiar de tipo sólido.

En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:

“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Disposiciones constitucionales que reflejan el compromiso del Estado en garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como del régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación e inserción social del penado, de los cuales es acreedor el penado JOSÉ GREGORIO ANATO, indistintamente de la naturaleza del delito por el cual se le juzgó y condenó; toda vez, que el tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máximo cuando son notorias las limitaciones que presenta el sistema penitenciario patrio, lo que nos debe conducir a examinar la inminente necesidad y/o posibilidad no solo de desarrollar métodos alternativos o sustitutivos a la reclusión como formas validas de rehabilitación y reinserción social del infractor; sino que también, como en el presente caso, sustentar criterios para determinar la necesidad o no de la prisión en un caso determinado, que obedezcan a criterios de prevención especial que justifiquen su aplicación, todo lo cual debe ser objeto de apreciación y valoración por el juez de ejecución, sin que prevalezca una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduzca, lejos de garantizar los fines del estado, a la injusticia y la desigualdad.

Con vista a los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Penal para la concesión de medidas de prelibertad, habida cuenta de la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se han hecho exigible para el penado, se hace necesario además de las consideraciones que se han expuesto, aplicar el principio de progresividad que rige en esta etapa de cumplimiento de pena, ello en cuanto a determinarse un régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación del penado, que se inicia con etapas mas severas hasta llegar a la libertad condicional, habida cuenta de que el penado no ha sido beneficiado con la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha; considerando que este principio de progresividad comporta la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena; “progresividad”, que se encuentra prevista igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Todas estas valoraciones, llevan a la convicción de este Tribunal a estimar que en el presente caso, se cumplen absolutamente las condiciones de naturaleza procesal adjetiva, para la procedencia, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de REGIMEN ABIERTO, alternativa que en modo alguno debe interpretarse como una forma de impunidad o evasión a la regulación institucional del Estado, toda vez, que la referida fórmula de cumplimiento de pena, implica una prelibertad o libertad limitada, por la vigilancia y control, en este caso, del CENTRO DE TRATAMIENTO SUPERVISADO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y por este Tribunal de la causa.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado JOSÉ GREGORIO ANATO, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.738, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

* Consignar cada TRES (03) meses CONSTANCIA DE TRABAJO.

* Asistir a consulta especializada en el área de Psicología, debiendo consignar ante este Juzgado y ante el Delegado de Prueba, informe de consulta inicial, así como informes de evolución, si fuere el caso, conforme a lo sugerido por el equipo evaluador.

* Prohibición de comunicarse ni por si, ni por intermedias personas o medios con la victima o sus familiares. Infórmese a las victima, sobre el contenido de las presente condicion, habida cuenta de la facultad que le establece el artículo 511 Ejusdem.

* Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio, acatando fielmente las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba, y la Dirección del Centro de Tratamiento y Vigilancia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, donde residirá hasta tanto exista disposición en contrario de este Tribunal, optando a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente a la Libertad Condicional, en fecha 22/11/2014.

*.- Impóngase al penado del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en función de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ GREGORIO ANATO, suficientemente identificado, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, donde residirá hasta tanto exista disposición en contrario de este Tribunal, optando a la Fórmula Accesoria correspondiente a la Libertad Condicional, en fecha 22/11/2014. Líbrese oficios al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando lo conducente, así como a las autoridades penitenciarias. Impóngase al penado de la presente determinación judicial así como de su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa, Representante Fiscal y a la victima, señalando a ésta última las condiciones impuestas al penado. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO