REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002856
ASUNTO : BP01-P-2006-002856
Habilitado como se encuentra este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, dictada en fecha 03-08-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció: “(omisis) …que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución laboraran a través de un sistema de guardia debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementado con ocasión a la problemática que actualmente a atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico así como deponer de la justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de Medidas Humanitarias por razones de salud a lo procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad, o enfermedades de fase Terminal. En tal sentido, los órganos Jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido en servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes….”. En particular lo referido a esta fase de Ejecución, se señala: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal…”. Así como Circular de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, celebrada en el presente proceso Penal seguido al ciudadano YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 23.239.561, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO; a tal efecto, recibido como ha sido en esta misma fecha oficio 668-2011 mediante el cual el T.S.U. ANSHONY RON en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal consigna Acta de Verificación de Oferta de Trabajo emitida a favor del referido penado, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 20 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26-11-2.007, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenò al acusado YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-23.239.561, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01 de febrero de 1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE DELGADO (v) y MISLAI MARGARITA GUEVARA (v), domiciliado en: sector La Pedrera, callejón Divino Niño, casa Nº 10, barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de HERNAN ALEXANDER DIAZ JIMENEZ y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en agravio de RAFAEL ALEJANDRO MARIN FARIAS.
El referido penado se encuentra en estado de privación de libertad, desde el 28-04-2.006, lo que se traduce al día de hoy, en CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) días, de tiempo real de detención, al que se le suma UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DOCE (12) DIAS, que le fueron redimidos mediante resolución de fecha 04 de agosto de 2010, resultando un lapso de cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y OCHO (8) DÌAS.
En fecha 03 de Enero de 2011, se recibió Oficio Nº UTASP-154-11, Suscrito por la Abogada Jhoana Marcó, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, en la oportunidad de remitir Informe Técnico, practicado al penado YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, donde entre otras cosas se señala:
“…PRONOSTICO:
Se emite pronóstico FAVORABLE por considerar que el perfil presentado por Yosmar Josè Delgado Guevara, se ajusta a la medida solicitada basando esa opinión en lo siguiente:
Alta capacidad en la comprensión de normas y desarrollo de
Valores.
Tolerancia a la frustración.
Postergación de la gratificación.
Sentimientos de pertenencia.
Apoyo familiar de tipo sólido.
CONCLUSIONES: FAVORABLES.
“SUGERENCIAS:
Seguir brindando apoyo familiar.
Reforzar conducta socialmente aceptable…”
Una vez recibido dicho informe, y realizadas varias diligencias tendentes a la obtención de la certificación de antecedentes penales, sin que ello fuere posible, este Tribunal en uso de la facultad establecida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la celebración de una audiencia oral en el trámite de incidentes relativos a la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el Tribunal lo estime necesario convocó mediante auto de fecha 08/06/2011, a la celebración de una audiencia oral y pública que fue efectivamente realizada en fecha 02/08/2011, en cuya oportunidad se hicieron los siguientes planteamientos:
“…seguidamente le concede la palabra al penado JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, expuso: “ Quiero irme para la calle, ayudar a mi familia, tengo un abuelo enfermo, tengo mis sobrinos pequeños y quiero que me otorguen mi beneficio. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la LIC.- CARMEN FUEMAYOR, trabajadora social; en relaciona la evaluación social realizada al penado JOSMAR JOSE DELGADO, se determino que el mismo reflexiona sobre los hechos, así como los daños generados, posee capacidad para controlar impulsos y gratificación, metas concretas y apoyo familiar de tipo solidó, lo cual favorece su reinserción adecuada a la sociedad. Es todo.- Posteriormente se le da la palabra a la Lic.- MILDRED GONZÁLEZ, Psicóloga y quien expuso: al momento de la evaluación psicológica se constato que el penado, presenta sentimiento de inseguridad, necesidad de apoyo efectivo, aunque presenta aparente capacidad para regirse con normas de convivencia social, así como acepta su malestar actual, lo cual favorece la eficaz reinserción fuera del recinto penitenciario, siendo necesario próximas evaluaciones psicológicas y plan de tratamiento a fin de proporcionarles las herramientas adecuadas, para evolución conductual favorable, Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. VALLE ZORRILLA, quien expone:
Buenas Tardes, en el caso que nos ocupa el asistido JOSMAR JOSE DELGADO, mi representado quien fue condenado a cumplir la pena impuesta por el Tribunal, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el COPP en su articulo 13, habiendo cumplido el mismo el 1/3 de la pena y con vistas con los requisitos consagradas en la ley objetiva penal, para las formulas alternativas de pena, como lo es el Beneficio de Régimen Abierto, el mismo se hace acreedor de gozar de ese beneficio, pues inserto en el expediente consta, el informe técnico con un resultado favorable emanado y ratificado en la audiencia del día de hoy por la UTSO, carta de buena conducta de mi representado, emitida por la Junta del Internado Judicial y la oferta de trabajo, previamente verificada por este digno Tribunal, además de los requisitos, se debe mencionar el Principio de Progresividad que comporta la posibilidad que el asistido se reinserte a la sociedad a cumplir su rol como ciudadano, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente le sea otorgado el beneficio por el cual esta optando mi representado. Es todo.- por la defensa lo pone a la Vista de la Fiscal y de las victima. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de Ministerio Público NANCY MONSALVE, quien expone: Esta representación fiscal el beneficio solicitado no debería ser otorgado hasta tanto se verifique y conste autos, la constancia de antecedentes penales y la identidad del penado de autos. Es Todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nro. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Oídos lo expuesto en esta audiencia y visto que consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, la situación hasta ahora no resuelta relacionada con la identidad del penado JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, en lo relativo al número de cédula de identidad que ha imposibilitado la emisión de la certificación de antecedentes penales por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, toda vez que ha expresado en diversas comunicaciones que el numero de cédula de identidad 23.239.561 no le pertenece al ciudadano JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA y no aparece registrado en la base de la ONIDEX.; de ellas se mencionan oficio cursante al folio 37 de la cuarta pieza del expediente, donde se señala que la cédula de identidad Nº 23.239.561 no le pertenece a JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA; comunicación de fecha 16/06/2011, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes penales, donde señala que “Según verificación realizada por esta División en la Data de ONIDEX de los datos suministrados por su Despacho, se evidenció que la cédula de identidad Nº 23.239.561 enviada por Usted, no existe en dicha base de datos…”, igualmente ratificada en comunicación de fecha 23/09/2010. Posteriormente a requerimiento de este Despacho se recibió comunicación de la Coordinación Regional de la Fundación Misión Identidad del Estado Anzoátegui, donde se informa que el ciudadano JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº 23.239.561 no se encuentra registrado en el sistema por problemas de actualización y en la actualidad se encuentra en tramitación de inclusión en el sistema; esa misma institución remitió comunicación en fecha 04/04/2011, expresando que no se encuentra Registrado en el Sistema por problemas con la DATA actualización pero ya se realizo el reclamo pertinente al caso en el departamento encargado del SAIME oficina central en Caracas para que sea incluido en el sistema y por último una vez remitidas las comunicaciones emitidas por la Coordinación Regional de la Fundación Misión Identidad del Estado Anzoátegui a la División de Antecedentes Penales en la ciudad de Caracas, ésta última institución remitió a este Juzgado oficio de fecha 01/06/2011, donde nuevamente afirma que la cédula de identidad Nº 23.239.561 no existe en la base de datos, lo que imposibilita la emisión de la certificación de antecedentes penales. Ahora bien, el penado JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, siendo necesario observar los requisitos a se contraen los numerales 1 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha sido posible en vista de la situación surgida con la identidad del penado y oída la opinión del Ministerio Público quien en este acto se ha opuesto a la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, sin que antes se esclarezca lo referente a los antecedentes penales y se precise la identidad del ciudadano JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, este Tribunal considera ajustado a derecho en aras de garantizar los fines del estado, tomando en consideración que el ciudadano JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, ha sido condenado a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los agravantes de los ordinales 8º y 11º del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente de diecisiete (17) años de edad, HERNAN ALEXANDER DIAZ JIMENEZ (occiso); y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en agravio del adolescente de dieciséis (16) años de edad, RAFAEL ALEJANDRO MARIN FARIAS; a los fines de verificar los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida, acuerda librar nueva comunicación a Coordinación Regional de la Fundación Misión Identidad del Estado Anzoátegui, SAIME oficina central en Caracas y División de Antecedentes Penales en la ciudad de Caracas a los fines de solicitar informen a este Juzgado si el ciudadano JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, se encuentra o no incluido en la base de datos con el número de cédula de identidad 23.239.561 y en el caso de haber sido resuelta o aclarada esa situación se expida la certificación de antecedentes penales que permitan a este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena. En este estado solicita la palabra la Defensora Publica Penal Dra. DELVALLE ZORRILLA quien expone, solicito al Tribunal se designe como CORREO ESPECIAL, a la progenitora de mi representado ciudadana MISLADY MARGARITA GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.019, a los fines de hacer entrega de las comunicaciones ordenadas, así como la consignación de las resultas. Seguidamente el Tribunal acuerda designar como CORREO ESPECIAL a la ya identificada ciudadana. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido…”
Ahora bien, tal como ha quedado dicho, el ciudadano JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, fue condenado a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de HERNAN ALEXANDER DIAZ JIMENEZ y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en agravio de RAFAEL ALEJANDRO MARIN FARIAS, con un tiempo cumplido de pena, al día de hoy, de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y OCHO (8) DÌAS, optando desde el 20-11-2010, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecida por nuestra legislación vigente, como lo es el REGIMEN ABIERTO; estableciendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para hacerse acreedor de tal beneficio, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Segundo: Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Tercero: Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.
Cuarto: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Quinto: Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
En ese orden de ideas, tenemos que tal como fue condicionado por la Representación Fiscal en audiencia a que se ha hecho mención, consta al folio 202 de la cuarta pieza del expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 23.239.561, son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, al ciudadano YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, no se le sigue ni ha seguido proceso penal distinto al contenido en la presente causa, por lo que no consta que contra el mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte, consta carta de conducta de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, donde certifican que el penado YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, desde su ingreso a esa institución, ha presentado BUENA CONDUCTA.
Oferta de Trabajo emitida por Distribuidora El Gran Javier, donde se le ofrece al penado la oportunidad de laborar como Vendedor, oferta de trabajo que fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en acta levantada al efecto por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Tal como ha sido señalado en líneas anteriores, el penado YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, fue evaluado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa localidad, donde se concluye emitiendo un pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, pronostico que fue ratificado en audiencia por la Psicóloga MILDRED GONZÁLEZ y la Trabajadora Social CARMEN FUENMAYOR, con las recomendaciones que allí se exponen.
En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:
“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Disposiciones constitucionales que reflejan el compromiso del Estado en garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como del régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación e inserción social del penado, de los cuales es acreedor el penado YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA; toda vez, que el tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máximo cuando son notorias las limitaciones que presenta el sistema penitenciario patrio, lo que nos debe conducir a examinar la inminente necesidad y/o posibilidad no solo de desarrollar métodos alternativos o sustitutivos a la reclusión como formas validas de rehabilitación y reinserción social del infractor; sino que también, como en el presente caso, sustentar criterios para determinar la necesidad o no de la prisión en un caso determinado, que obedezcan a criterios de prevención especial que justifiquen su aplicación, todo lo cual debe ser objeto de apreciación y valoración por el juez de ejecución, sin que prevalezca una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduzca, lejos de garantizar los fines del estado, a la injusticia y la desigualdad.
Con vista a los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Penal para la concesión de medidas de prelibertad, habida cuenta de la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se han hecho exigible para el penado, se hace necesario además de las consideraciones que se han expuesto, aplicar el principio de progresividad que rige en esta etapa de cumplimiento de pena, ello en cuanto a determinarse un régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación del penado, que se inicia con etapas mas severas hasta llegar a la libertad condicional, habida cuenta de que el penado no ha sido beneficiado con la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha; considerando que este principio de progresividad comporta la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena; “progresividad”, que se encuentra prevista igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Todas estas valoraciones, llevan a la convicción de este Tribunal a estimar que en el presente caso, se cumplen absolutamente las condiciones de naturaleza procesal adjetiva, para la procedencia, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de REGIMEN ABIERTO, alternativa que en modo alguno debe interpretarse como una forma de impunidad o evasión a la regulación institucional del Estado, toda vez, que la referida fórmula de cumplimiento de pena, implica una prelibertad o libertad limitada, por la vigilancia y control, en este caso, del CENTRO DE TRATAMIENTO SUPERVISADO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y por este Tribunal de la causa.
En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 23.239.561 como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:
* Consignar cada TRES (03) meses CONSTANCIA DE TRABAJO.
* Asistir a consulta especializada en el área de Psicología, debiendo consignar ante este Juzgado y ante el Delegado de Prueba, informe de consulta inicial, así como informes de evolución, si fuere el caso, ello en aras de obtener herramientas adecuadas, que coadyuven en su evolución conductual y reinserción a la sociedad.
* Prohibición de comunicarse ni por si, ni por intermedias personas o medios con los familiares de la victima, que pudieran interpretarse o traducirse como amenazas, intimidación o daños a las mismas, toda vez que la protección a la victima es uno de los objetivos del proceso penal, en todas sus fases, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
* Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio, acatando fielmente las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba, y la Dirección del Centro de Tratamiento y Vigilancia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, donde residirá hasta tanto exista disposición en contrario de este Tribunal, optando a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente a la Libertad Condicional, en fecha 23-09-2016.
*.- Impóngase al penado del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en función de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado YOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, suficientemente identificado, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, donde residirá hasta tanto exista disposición en contrario de este Tribunal, optando a la Fórmula Accesoria correspondiente a la Libertad Condicional, en fecha 23-09-2016.. Líbrese oficios al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando lo conducente, así como a las autoridades penitenciarias. Impóngase al penado de la presente determinación judicial así como de su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y a la Representante Fiscal. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO
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