REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001125
ASUNTO : BP01-P-2009-001125


Por cuanto en fecha 02 de agosto del año que discurre, se encontraba fijado el acto de audiencia oral convocada por este Juzgado en fecha 06/10/2010 y visto que para esa oportunidad no fue posible llevar a cabo el referido acto, toda vez que este Juzgado se encontraba constituido en audiencias orales celebradas en las causas BP01-P-2006-002856 y BP01-P-2006-000333, por lo que este Tribunal acuerda prescindir de la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral convocada, tomando en consideración que la primera audiencia fue convocada en fecha 06/10/2010 y diferida en varias oportunidades por distintas razones, durante los nueve meses que han transcurridos desde la primera convocatoria.

Ahora bien, visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido en fecha 20/09/2010, relacionado con el penado FRANCISCO RAMON MEJIAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.537.824; quien para la presente fecha opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, al beneficio de REGIMEN ABIERTO; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se emite pronunciamiento FAVORABLE en virtud de los siguientes criterios: “Disposición al cambio conductual favorable. Capacidad para acatar normas.”

Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano JUAN ROJAS en su condición de Presidente de la COOPERATIVA MEGA RONMAR 1 RL, donde se le ofrece la oportunidad de laborar en Mantenimiento General, la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se señaló al inicio.

Por otra parte, riela a los autos CARTA DE BUENA CONDUCTA emitida por la Junta del Conducta del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en el cual se certifica que el penado, desde que ingreso en ese Establecimiento Penal ha presentado BUENA CONDUCTA.

Conforme al contenido del auto de ejecución de sentencia, el penado cumplió en fecha
, un tercio (1/3) de la pena que le fuere impuesta.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que consta al folio 10 de la segunda pieza del expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, al ciudadano FRANCISCO RAMON MEJIAS ORTIZ, no se le sigue ni ha seguido proceso penal distinto al contenido en la presente causa, por lo que no consta que contra el mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado FRANCISCO RAMON MEJIAS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17537824, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Consignar cada tres (03) meses constancia Laboral.

2. Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio.-

3. Impóngase al penado FRANCISCO RAMON MEJIAS ORTIZ, del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, no constando en autos que el penado haya incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de su condena, ni siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado FRANCISCO RAMON MEJIAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.537.824, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 10-01-2.013, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente a la Libertad Condicional, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado FRANCISCO RAMON MEJIAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.537.824, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 458, 277 Y 470, respectivamente, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 10-01-2.013, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando lo conducente. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, impóngase al penado FRANCISCO RAMON MEJIAS ORTIZ, de la presente determinación judicial así como de su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO