REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005495
ASUNTO : BP01-P-2010-005495


AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: JHONATAN ENMANUEL ESTANGA LUGO, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.492, natural de Barcelona, donde nació en fecha: 13-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de los ciudadanos: VICTOR ESTANGA (V) y NORIA LUGO (V), residenciado en: CALLE CAYAURIMA, CASA S/N, CAYAURIMA I, CERCA DEL LICEO LA PAZ, CALLE FREITES, BARCELONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JHONATAN ENMANUEL ESTANGA LUGO, fue detenido en fecha 21-10-2010 hasta el día 04/08/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 21/04/2016.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 21/04/2016.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JHONATAN ENMANUEL ESTANGA LUGO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 06/03/2012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 21/08/2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21/06/2014.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 06/12/2015.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JHONATAN ENMANUEL ESTANGA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.492, cumpla la pena impuesta, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15-07-2.011, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JHONATAN ENMANUEL ESTANGA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.492, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO