REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000663
ASUNTO : BP01-P-2002-000663


Visto el oficio signado 295-11, suscrito por el abogado YIMY LOPEZ, en su condición de Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mediante el cual a requerimiento de este Despacho, remite control de cumplimiento de presentaciones relacionadas con el penado EDGAR ANTONIO MORALES, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:


En fecha 20-07-2.001, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutó conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-06-2.001 por el Juzgado Tercero de Control de esa Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR ANTONIO MORALES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a ésta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima ROSA MARIA CASTILLO; estableciéndose que cumplirá la pena impuesta en fecha 29-04-2.011.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que en fecha 05-12-2.003, ésta Instancia Judicial otorgó al mencionado penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Igualmente, cursa en autos, oficio número 182, de fecha 13-04-2.007, emanado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, mediante la cual informa a éste Juzgado que el penado EDGAR ANTONIO MORALES, cumple con el régimen de presentaciones periódicas impuestas a consecuencia del otorgamiento de la referida Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena.

En fecha 05-12-2.003, ésta Instancia Judicial otorgó al mencionado penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Igualmente, cursa en autos, oficio número 182, de fecha 13-04-2.007, emanado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, mediante la cual informa a éste Juzgado que el penado EDGAR ANTONIO MORALES, cumplió con el régimen de presentaciones periódicas impuestas a consecuencia del otorgamiento de la referida Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena.

En fecha 05-12-2.003, ésta Instancia Judicial otorgó al mencionado penado el Beneficio de Libertad Condicional al referido penado, y en fecha 30/04/2010, se le otorgó el CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; con un régimen de presentación de treinta (30) días, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 29-04-2.011, constando en autos, tal como se señala en líneas iniciales, constancia de cumplimiento del régimen de presentación impuesto.

De lo expuesto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido íntegramente el lapso de tiempo establecido como pena, a través del cumplimiento de las distintas fórmulas alternativas establecidas por la norma adjetiva penal, siendo la última de ellas, la conversión en CONFINAMIENTO, del resto de la pena que le faltaba por cumplir; circunstancias que llevan a la conclusión que en efecto cumplió la pena impuesta, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado EDGAR ANTONIO MORALES, por cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad procesal y así se decide.

En relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:

“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:

“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”

Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:

“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”

Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fue la pena principal impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO MORALES, se extingue la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a ésta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima ROSA MARIA CASTILLO, impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 10.483.121, así como la extinción de la pena accesoria, de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Notifíquese a las partes. Remítase oficios a las instituciones correspondientes. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO