REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003782
ASUNTO : BP01-P-2011-003782


AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RAFAEL JOSE CAIBE ARCILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.320, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Colector de Autobús en Maracay, hijo de: LUIS CARIBE (v) y YOLEIDA ARCILA (v), residenciado en: BOYACA I, CALLE K, VEREDA Nº 09, CASA Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 456 en relación con el 82 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado RAFAEL JOSE CAIBE ARCILA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 20 de Abril de 2011, a quien se le otorgo la libertad en fecha 15 de Junio de 2011 por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de lo que se evidente que permaneció detenido por el lapso de UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, la cual cumplirá en fecha 10-02-2014.

Ahora bien, como quiera que el penado RAFAEL JOSE CAIBE ARCILA, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RAFAEL JOSE CAIBE ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.320, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 456 en relación con el 82 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado RAFAEL JOSE CAIBE ARCILA, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial, solicitando le sea designado un Defensor Público Penal en fase de Ejecución al penado. Impóngase al penado RAFAEL JOSE CAIBE ARCILA, ordenándose la citación del mismo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO