REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001864
ASUNTO : BP01-P-1999-001864
Visto el Informe de Finalización, suscrito por la abogada DANISHA VARGAS, Delegada de Prueba designada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JOSE GREGORIO VALERIO PLANCHART, mediante el cual se indica que: “…El ciudadano cumplió su régimen de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA con puntualidad, asistiendo a todas las entrevistas impuestas por su Delegada de Prueba, además de estar siempre atento a las indicaciones impartidas por quien suscribe…”, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 06-08-1998, el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CONFIRMO la sentencia consultada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO VALERIO PLANCHART, titular de la cédula de identidad número 8.300.640, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SILVIO ANTONIO PEREZ.
En fecha 23 de julio de 2009, se le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en fecha 17-12-1998 el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 12 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal Código Orgánico Procesal Penal, ACORDO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, impuesta, a favor del penado JOSE GREGORIO VALERIO PLANCHART, por el lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, contados a partir de la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, con la obligación entre otras de presentarse ante la Oficina del Delegado de Pruebas, en las fechas que este lo exija.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 185 y 186 de la pieza II del expediente, decisión de fecha 11/02/2003 mediante el cual este Órgano Jurisdiccional Acordó REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado JOSE GREGORIO VALERIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.330.640, por haber incumplido con las condiciones impuestas para su permanencia en dicho Régimen. En consecuencia, ordeno librar la Correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido penado y oficio a la Dirección de Capturas de la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalistas, a los fines de que sea aprehendido y trasladado al Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad.
Consta en autos, Constancia de Antecedentes Penales, expedido por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, suscrita por el Director de esa Dependencia, donde certifica que en los Archivos de registros correspondiente NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES del ciudadano JOSE GREGORIO VALERIO PLANCHART, lo que hace evidenciar a esta Instancia Penal que el mencionado penado no ha sido condenado anteriormente a pena corporal; así como tampoco ha sido sometido a medida privativa de su libertad con posterioridad por otro delito, de acuerdo a la revisión del sistema Juris 2000.
Al folio 159 al 162 del presente expediente (segunda pieza), cursa estudio socio-psico-criminológico de fecha 16/12/1998, suscrito por las Licenciadas Hilda Belisario y Lexy Delmary León, donde emitieron un Pronóstico Conductual Favorable, en razón a su condición de primario, sus funciones psíquicas no revelan trastornos mentales, una personalidad bien estructurada, no reporta ningún vicio, tiene hábitos de trabajo y planes laborales, cuenta con apoyo familiar, y habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de ocho años, se otorga conforme a los artículos 24 Constitucional, 2º del Còdigo Penal, 12 y 14 numeral 2º de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por haberse cometido el hecho punible con anterioridad, a la entrada en vigencia del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por ser la Ley más favorable al penado de autos y los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSE GREGORIO VALERIO PLANCHART, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, 2) Consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, 3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, dejándose sin efecto la Orden de Captura librada en su contra en fecha 11/02/2003 por este Despacho. En consecuencia, líbrese los correspondiente oficios a nombre del referido penado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Caracas. Región Capital, Sub- Delegación Barcelona y Delegación de Puerto La Cruz de esta ciudad, a los fines de participar el contenido de la presente resolución, así como se sirvan excluir como persona solicitada al ciudadano JOSE GREGORIO VALERIO PLANCHART del sistema de información policial (SIPOL) llevado en esa Institución, y así se decide…”
Riela a los autos, como se expresó al inicio de la presente resolución, consignación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad el informe de culminación debidamente elaborado por la delegada de prueba ABOG. DANISHA VARGAS, en el cual expresa lo siguiente: “…El ciudadano cumplió su régimen de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA con puntualidad, asistiendo a todas las entrevistas impuestas por su Delegada de Prueba, además de estar siempre atento a las indicaciones impartidas por quien suscribe.”
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 23/07/2011, conforme al auto donde se decretó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho ciudadano en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JOSE GREGORIO VALERIO PLANCHART, titular de la cédula de identidad número 8.300.640, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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