REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005576
ASUNTO : BP01-P-2006-005576
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE ALBERTO TORRES BOLIVAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.157, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 04/10/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos VERNARDO TORRES y DAMELIS BOLIVAR, residenciado en Sector la Arboleda, calle las Acacias N° 23, cerca de la cauchera Barrio Cruz Verde, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código penal, a una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado : JOSE ALBERTO TORRES, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha de 02 de Julio de 2006, acordándosele Medida cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, manteniendose en libertad hasta la fecha por un lapso de UN (01) DIA y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES .
Ahora bien, como quiera que el penado JOSE ALBERTO TORRES, OPTA AL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien se encuentra en libertad por lo que deberá ser citado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la boleta respectiva, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Juzgado de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALBERTO TORRES BOLIVAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.157, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 04/10/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos VERNARDO TORRES y DAMELIS BOLIVAR, residenciado en Sector la Arboleda, calle las Acacias N° 23, cerca de la cauchera Barrio Cruz Verde, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JOSE ALBERTO TORRES BOLIVAR, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Impóngase al penado de su situación jurídica, y a tales efectos líbrese la boleta de citación respectiva. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. MAGALIS HABANERO
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