REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002514
ASUNTO : BP01-P-2010-002514

Realizada audiencia Oral conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011 y visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de Barcelona de fecha 10 de Marzo de 2011, recibido en fecha 28 de Marzo de 2011, relacionado con el penado RAMOS ROMERO SALOMON DE JESUS , quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/11/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.212.513, hijo de los ciudadanos Maritza Romero y David Ramos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la calle rosales, casa Nº 14-3, Barrio Corea, por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal de Ejecución No.02 conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuto Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano SALOMON DE JESUS ROMERO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.212.513, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue condenados por el Tribunal de Control Nº 06, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN-
En la referida oportunidad se refirió que el penado SALOMÓN DE JESÚS ROMERO RAMOS, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 14 de Mayo de 2010, a quien se le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (25-10-2010), de lo que se evidente que ha permanecido detenido por el lapso de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19 ) DIAS, la cual cumplirá en fecha 14-01-2015

Como quiera que el penado RAMOS ROMERO SALOMON DE JESUS, optaba a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal acordó la practica del informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de actos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años Prisión.


Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado RAMOS ROMERO SALOMON DE JESUS mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, el Psicólogo y Revisor legal, emitieron un pronóstico conductual Favorable, en vista de que el penado evidencia algunos de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: “Alta capacidad de autocrítica, Alta tolerancia a la frustración, capacidad para comprender normas y desarrollar valores, alta capacidad para resolver problemas y tomar decisiones, adecuada postergación de la gratificación, sentimientos de pertenencias elevadas”.

Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida por Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar en la cual se expresa que SALOMON DE JESUS RAMOS ROMERO presentó una BUENA CONDUCTA desde su ingreso al centro de reclusión en fecha: 15 de Mayo de 2010; riela en la causa Carta de Antecedentes Penales por lo que se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una oferta de trabajo viable, a los fines del beneficio, la cual fue verificada por Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha: 12-08-2011, de la empresa Acrílico Los Dos Panchos , donde se le ofrece trabajo al penado RAMOS ROMERO SALOMON DE JESUS para desempeñar el cargo de EMPLEADO, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena menor a CINCO (05) años, cumpliendo los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano RAMOS ROMERO SALOMON DE JESUS, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de TRES (03) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, Abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la victima en la presente causa, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493, 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano SALOMON DE JESUS ROMERO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.212.513, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue condenados por el Tribunal de Control Nº 06, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de TRES (03) AÑOS quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,

Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO