REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005437
ASUNTO : BP01-P-2010-005437


Visto el contenido del oficio número UTSO- 1142-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al ciudadano ROMERO MALAVE JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 18.128.672, éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 12 de Abril de 2011, este Tribunal de Ejecución No.02 conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuto Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de Marzo 2011, por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ROMERO MALAVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-18.128.672, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/12/1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero, hijo de los ciudadanos: Jesús Rafael Romero Vallenilla y Maria Maigualida Malavé, residenciado en: Barrio Universitario, Calle Miranda, Casa Nº 47, frente al Culto de los Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA IDROGO DE RIBAS.
En la referida oportunidad se refirio que el penado JESUS ROMERO MALAVE, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 19 de Octubre de 2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (12-04-2011), por el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2013.

Como quiera que el penado JESUS ROMERO MALAVE, optaba a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal acordó la practica del informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de actos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años Prisión.


Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado ROMERO MALAVE JESUS RAFAEL mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, el Psicólogo y Revisor legal, emitieron un pronóstico conductual Favorable, en vista de que el penado evidencia algunos de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: “ capacidad de autocritica, actual control de impulsos, disposición al cambio conductual positivo, capacidad para tomar desiciones, capacidad para postergar gratificaciones, acata normas, sentimiento de pertenencia”.

Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida por Director Presidente de la Policia del Estado Anzoátegui en la cual se expresa que JESUS RAFAEL ROMERO MALAVE presentó una BUENA CONDUCTA desde su ingreso al centro penitenciario en fecha: 29-10-2010; riela en la causa Carta de Antecedentes Penales por lo que se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una oferta de trabajo viable, a los fines del beneficio, la cual fue verificada por Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha: 22-06-2011, de la empresa DP TECNICOS ASOCIADOS S.A., donde se le ofrece trabajo al penado JESUS ROMERO para desempeñar el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena menor a CINCO (05) años, cumpliendo los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano JESUS ROMERO MALAVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-18.128.672, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/12/1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero, hijo de los ciudadanos: Jesús Rafael Romero Vallenilla y Maria Maigualida Malavé, residenciado en: Barrio Universitario, Calle Miranda, Casa Nº 47, frente al Culto de los Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA IDROGO DE RIBAS; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, Abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la victima en la presente causa, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente OFERTA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493, 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano JESUS ROMERO MALAVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-18.128.672, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/12/1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero, hijo de los ciudadanos: Jesús Rafael Romero Vallenilla y Maria Maigualida Malavé, residenciado en: Barrio Universitario, Calle Miranda, Casa Nº 47, frente al Culto de los Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA IDROGO DE RIBAS; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, Abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la victima en la presente causa, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente OFERTA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,

Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO