REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000702
ASUNTO : BK01-P-2010-000002

Visto el escrito presentado por el penado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, por el cual solicita se extienda el lapso de sus presentaciones a cada 30 o 45 días ya que se encuentra Trabajando como supervisor de una Empresa y le es difícil cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de proveer observa y considera:

De autos se desprende que en fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal de Ejecución No. 02, ejecuto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impuesta al penado de autos ; notificándosele previa citación al Penado: ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA; que debe concurrir a este Despacho a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de la Pena dictada por este Juzgado, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código Penal; y ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, asimismo le fue acordado iniciar los tramites necesarios con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; siendo que a la presente fecha no se ha presentado a tal efecto.

Siendo además que las circunstancias que motivan el presente auto se relacionan con la demostración de voluntad del penado de someterse a la presente etapa de cumplimiento de pena.

No obstante, observa este Tribunal que la obligación de cumplir presentaciones por parte del penado, le fueron impuestas con ocasión de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en juicio, considerando el punto previo de la decisión proferida en dicho acto, a saber:
(…)Punto Previo: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada en este acto por parte de la Defensa de Confianza del Ciudadano ANTHONY FEBRES, con la anuencia del Ministerio Público y el total acuerdo de la Apoderada Judicial de las Víctimas y de la ciudadana Leidys Carrión; Este Tribunal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y así como la entidad de los delitos atribuidos por la vindicta pública en contra del referido acusado; Así como el tiempo de reclusión que ha cumplido el mencionado ciudadano, no existiendo peligro de fuga y encontrándonos en fase de juicio en garantía de los derechos constitucionales que lo asisten y en apego al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado ANTHONY FEBRES, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1ª) Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2ª) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado sin previa autorización de este Juzgado y 3ª) Y prohibición de comunicarse o acercarse a las Víctimas. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, participando la libertad acordada en este acto.…”
El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.

De manera que a los fines de estimar la solicitud de la defensa considera necesario este Tribunal advertir que aún cuando la decisión proferida por el Órgano de Control satisface las exigencias de la presente fase del proceso, en cuanto a mantener informado al penado de su situación jurídica, y a su vez garantizar su sujeción a ella, no es competencia de este Órgano Jurisdiccional revisar medidas de carácter cautelar, toda vez que en esta etapa procesal se tendrá al penado que goce de libertad, bajo fórmulas alternativas o medidas de cumplimiento de pena bajo condiciones especiales, pero en modo alguno puede considerarse la extensión de medidas cautelares; toda vez que la imposición o revisión de éstas últimas desnaturaliza la sanción que ha sido impuesta al penado la cual comporta una carácter firme, dado el tipo de Resolución Judicial que ha sido proferida, eliminando la función cautelar de cualquier medida dictada durante la fase inicial del proceso.

No obstante, considerando que la motivación del penado y su defensa lo es dar cumplimiento a medidas impuestas por el Órgano Jurisdiccional, y a su vez demostrar su voluntad de someterse a la presente etapa del proceso, siendo además que con ello no se obstaculiza la finalidad de esta fase del proceso judicial penal, como es el cumplimiento de la pena impuesta bajo fórmulas que garanticen la reinserción y resocialización del penado; es por lo que a los fines de no agravar su situación personal, en cuanto a los inconvenientes que pudiere confrontar el penado en su empleo, y con ello no vulnerar su derecho a ejercer la profesión u oficio de su preferencia, que le permita mantener una vida digna y con ello garantizar su reinserción social, lo procedente es informar al penado que su obligación principal para con este Órgano Jurisdiccional es comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de someterse a la evolución psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar al Tribunal sobre su comparecencia.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara sin lugar la solicitud del penado ANTHONY FEBRES YACUA, toda vez que su solicitud no encuadra dentro de las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional; y en su lugar, ratifica al penado que su obligación principal para con este Órgano Jurisdiccional es comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de someterse a la evolución psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar al Tribunal sobre su comparecencia; todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 ejusdem. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
DRA. MAGALIS HABANERO