REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003717
ASUNTO : BP01-P-2008-003717
Visto el contenido del oficio número UTSO-1149-2011, emanado de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, mediante la cual remite a éste Despacho los Informes Psico-Social correspondiente al penado ESPINOZA SANTOYO CESAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.510.207; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 25 de Octubre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva dictada por el Triunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30/08/2010, mediante la cual se declaró culpable al penado CESAR JOSE ESPINOZA SANTOYO, titular de la cedula de identidad V-18.510.207, venezolano soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 26/05/1985, Barcelona estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos ELIO ESPINOZA y GLADYS SANTOYO, residenciado en Vista al Mar, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YERLIN DEL VALLE ROBLES DEL PINO y GERARDO JOSE SULBARAN GARCIAMA, fue detenido en fecha 08 de Agosto de 2008, permaneciendo privado efectivamente de libertad hasta la presente fecha; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 08/ 05/2.015.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado RAUSSEO LEON JORGE LUIS, emitido la Unidad Técnica de orientación y Supervisión, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “…..Dificultad para tomar decisiones, dificultad para postergar gratificación, debil control de impulsos, no tolera frustración, pobre autocritica, apoyo familiar afectivo, presenta metas ambiguas.”; Estos elementos lo colocan ante un pronostico DESFAVORABLE; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado CESAR JOSE ESPINOZA SANTOYO, titular de la cedula de identidad V-18.510.207, venezolano soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 26/05/1985, Barcelona estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos ELIO ESPINOZA y GLADYS SANTOYO, residenciado en Vista al Mar, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YERLIN DEL VALLE ROBLES DEL PINO y GERARDO JOSE SULBARAN GARCIAMA, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO
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