REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000159
ASUNTO : BP01-P-2010-000159

Visto el contenido del oficio número UTASP-0427-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al ciudadano LINARES REYES JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 8.289.047, éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 21 de Abril de 2010, este Tribunal de Ejecución No.02 conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuto Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó condena al ciudadano JESUS RAMON LINARES REYES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 2/02/76, de 34 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.289.047, hijo de los ciudadanos Cesar Linares y Noelia de Linares, Residenciado en Calle 4, Casa Nro. 0-104 Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de REYES ORTEGA JOSE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION,.
En la referida oportunidad se refirió que el penado JESUS RAMON LINARES REYES, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 18 de Enero de 2010, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 18 DE FEBRERO DE 2013.

Como quiera que el penado JESUS RAMON LINARES REYES, optaba a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal acordó la practica del informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de actos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años Prisión.


Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado JESUS RAMON LINARES REYES mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, el Psicólogo y el Criminologo, emitieron un pronóstico conductual Favorable, en vista de que el penado evidencia algunos de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: “Dentro de la evaluación se aprecia que el caso en el tiempo de reclusión, ha mantenido una mejora constante con respecto al aumento de los niveles de madurez, se observa que el caso tiene capacidad de reflexión, real y profunda acerca de su comportamiento delictivo. Se observa disposición al cambio por lo que se presume que habrá un comportamiento favorable de la medida otorgada”.

Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida Junta de Conducta del Internado judicial de Anzoátegui en la cual se expresa que JESUS RAMON LINARES REYES presentó una BUENA CONDUCTA desde su ingreso al centro penitenciario en fecha: 08-11-2010; riela en la causa Carta de Antecedentes Penales por lo que se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una oferta de trabajo viable, a los fines del beneficio, la cual fue verificada por Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha: 05-08-2011, de la empresa Consejo Comunal del casco central de Lechería, donde se le ofrece trabajo al penado JESUS RAMON LINARES REYES para desempeñar el cargo de OBRERO EN EL AREA DE MANTENIMIENTO, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena menor a CINCO (05) años, cumpliendo los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano JESUS RAMON LINARES REYES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 2/02/76, de 34 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.289.047, hijo de los ciudadanos Cesar Linares y Noelia de Linares, Residenciado en Calle 4, Casa Nro. 0-104 Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, Abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la victima en la presente causa, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente OFERTA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493, 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano JESUS RAMON LINARES REYES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 2/02/76, de 34 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.289.047, hijo de los ciudadanos Cesar Linares y Noelia de Linares, Residenciado en Calle 4, Casa Nro. 0-104 Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de REYES ORTEGA JOSE; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,

Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO