REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008975
ASUNTO : BP01-P-2006-008975
Visto el escrito presentado por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de defensora de Confianza de los penados MODESTO RAFAEL FLORES, JUAN RAFAEL ANTOIMA BURIEL y JACKSON RAFAEL OROPEZA CENTENO, exponiendo el que se considere el Principio de Progresividad que rige la materia penitenciaria; este Tribunal como instancia a la cual corresponde verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, a objeto de fundamentar la decisión proferida, se pronuncia en los siguientes términos:
De autos se desprende que en fecha 15 de Marzo de 2010 este Tribunal profirió decisión mediante la cual ejecutó la sentencia del Tribunal de Ejecución Nº 02 mediante la cual se condena a MODESTO RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 8.309.849, donde nació en fecha 15/06/57, residenciado en Calle San Felipe, Nº 04, Cuevas de Guanire, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; RAFAEL ANTOIMA BURIEL, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 14.213.880, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en, fecha 27/11/70, residenciado en Valle Lindo, casa Nº 27, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, JACKSON RAFAEL OROPEZA CENTENO venezolano, portador de la cédula de identidad No10.287.639, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 18/11/81, de 27 años de edad, residenciado en Avenida Principal de Puente Ayala, Mini Finca Mis Deseos, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 408 Numeral 1º, con la agravante del articulo 77 ordinal 8, en concordancia con el 282, 240, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal vigente perjuicio del ciudadano ENMANUEL ANTONIO GUAREGUA FREITEZ.
En fecha 21 de Abril de 2010 son impuestos los penados del auto de ejecución, oportunidad en la cual se verifica que ha transcurrido el lapso correspondiente a los fines de ser evaluados para optar a los beneficios procesales correspondientes, ordenándose al efecto la práctica de evaluación psicosocial.
En fecha 09 de Noviembre de 2010 se recibe Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los Licenciados Mildred González, Psicóloga, Nairelis Parra trabajadora Social y la Revisor Legal Belkis Vásquez, de fecha 03 de Noviembre de 2010, relacionado con el penado MODESTO RAFAEL FLORES en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos: Acepto su responsabilidad en el hecho punible, posee autocrítica reflexionando acerca del hecho ocurrido, capacidad para acatar sugerencias y recomendaciones, apoyo familiar sólido, buenos niveles de comunicación, capacidad para aprender labores en el área educativa y laboral; OROPEZA CENTENO JACKSON RAFAEL en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos: Mostró cierto grado de autocrítica y reflexión de acuerdo al hecho punible , presento apoyo familiar, capacidad para acatar sugerencias y recomendaciones, deseos de superación sobre todo el área educativa; JUAN RAFAEL ANTOIMA BURIEL, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos: Capacidad de autocrítica y reflexión con respecto al hecho punible, capacidad para acatar sugerencias y recomendaciones, deseos de superación tanto a nivel laboral educativo como nivel personal, disposición para emprender actividades de cualquier tipo, apoyo familiar sólido.
Visto los resultados de la evaluación psicosocial, este Tribunal estimó que tal circunstancia debe ser tomada en cuenta a los fines de considerar si los penados reúnen las condiciones para responder positivamente a la medida; vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el informe psicosocial a que se contrae el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, sin más dilaciones, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; sin dejar de considerar que del contenido del informe psicosocial se infiere una serie de circunstancias a ser tomadas en cuenta por el Tribunal, las cuales se circunscriben a rasgos psicopáticos de los penados y otros factores que demuestran que los penados requiere de orientación psicológica especializada para optimizar su capacidad de sana adaptación al entorno así como la resolución de sus conflictos personales, tomando en consideración además la entidad del delito, por lo que se concluyó en la necesidad de convocar de manera urgente a una audiencia oral, con asistencia de las partes, y en especial del especialista que en materia psicológica correspondió evaluar a los penados a objeto de tratar su situación psicosocial y adoptar los mecanismos que coadyuven en la reinserción social del penado, a quienes corresponde una medida alternativa de cumplimiento de pena.
No obstante en atención a la situación jurídica de los penados, es menester destacar el Criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 12-09-2001,en sentencia 1712, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ello con motivo de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus ( Caso: Rita Alcira Coy) en la cual se expone lo siguiente:“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”
Los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano. Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico. Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Organico Procesal penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de otorgar EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a los penados MODESTO RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 8.309.849, donde nació en fecha 15/06/57, residenciado en Calle San Felipe, Nº 04, Cuevas de Guanire, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; RAFAEL ANTOIMA BURIEL, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 14.213.880, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/11/70, residenciado en Valle Lindo, casa Nº 27, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, JACKSON RAFAEL OROPEZA CENTENO venezolano, portador de la cédula de identidad No10.287.639, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 18/11/81, de 27 años de edad, residenciado en Avenida Principal de Puente Ayala, Mini Finca Mis Deseos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 408 Numeral 1º, con la agravante del articulo 77 ordinal 8, en concordancia con el 282, 240, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal vigente perjuicio del ciudadano ENMANUEL ANTONIO GUAREGUA FREITEZ en virtud que la normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Líbrese oficios.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Dra. MAGALIS HABANERO
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