REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001169
ASUNTO : BJ01-P-2009-000053
Recibido como ha sido el Reconocimiento Médico Legal Forense suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, correspondiente al penado MOYA PEREZ MAURICIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 5.491.582, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Libertad Condicional por condiciones de salud solicitada por la Defensa de Confianza; en los siguientes términos:
En fecha 11 de Noviembre de 2009, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuto la sentencia impuesta al ciudadano , por el Juzgado de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MAURICIO ANTONIO MOYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 5.491.582, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-12-1959, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Contador, hijo de MAURICIO MOYA y ESTER DIAZ, residenciado en la Calle Nueva, Nº 04-103, Barcelona, estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, en relación con el articulo 84, numeral 3º, 277, 286 y 278 ordinal 1º todos del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. el penado MAURICIO ANTONIO MOYA fue detenido en fecha 16 de Marzo de 2008, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día hoy, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 25 DE NOVIEMBRE DE 2019 estableciéndose las fechas en las que opta a las medidas Alternativas de Cumplimiento de pena.
DE LOS ANTECEDENTES:
Fecha 20 de Julio de 2011 cursa al folio 117 de la cuarta pieza del expediente auto mediante el cual este Juzgado autoriza el traslado del penado de marras previa solicitud de la defensa a los fines de practicar evaluación medico forense a la penada de marras, recibiéndose en fecha 04 de Agosto de 2011 el informe forense practicado en fecha 21 de Julio de 2011 en el cual se indica lo siguiente: “Masculino de 50 años de edad cursa con hemiparesia braquial derecha y facial central debido presencia (EVIDENCIA EN TOMAGRAFIA DE CRANEO) . Tumor selar y tumor parietal izquierdo. El paciente debe ser intervenido por neurocirugía a la brevedad posible..”
En fecha : 04 de Agosto este Tribunal acuerda solicitar al Director del Centro de Especialidades Anzoátegui, informe sobre el Estado de Salud del penado de marras, recibiéndose en fecha 09 de Agosto tal solicitud donde se informa que “ Paciente masculino de 50 años ingresa a este centro con cefalea + hemiplejia derecha apreciándose en imagen tumor cerebral parietal izquierda. Es operado el 31-07-11 con cupo en UTI practicándose reseccion quirúrgica de tumor cerebral total, permaneciendo en UTI hasta el 01-08-11. Evoluciona de manera satisfactoria persistiendo actualmente con cefalea y edema cerebral, motivo por el cual permanece hospitalizado posible egreso en cinco (05) días a partir de hoy. Cursa con tumor a nivel de hipófisis con posible intervención quirúrgica en dos meses.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisado en consecuencia y con la imperiosa necesidad del caso en razón de los DERECHOS HUMANOS QUE TIENE TODO INDIVIDUO contenido en las normas internacionales de la materia pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento requerido por la defensa privada y en consecuencia observa:
Establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios . todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.”
En este orden de ideas establece en su articulo 43 la Carta Magna así: “El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Ahora bien, este Juzgado conforme a lo consignado a los autos observa que del informe rendido por el medico forense se desprende que existe una enfermedad de alto riesgo, que conlleva a poner en riesgo la vida del paciente, para este Tribunal se hace forzosa la necesidad de adoptar la aplicación de los Derechos Humanos contemplados en la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y los tratados referentes a la protección de la salud y de la vida como es en el presente caso, ya que efectivamente consta en autos informes médicos donde indican el estado de salud del penado y que el mismo amerita de condiciones especiales y dando fiel cumplimiento al Derecho a la Salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados y convenios internacionales. Se acuerda, conforme a lo establecido en la ley penal subjetiva otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, que en lo sucesivo se continuará cumpliendo en Conjunto residencial Puerto Príncipe, Residencia Tanis, 2do piso apartamento 206 Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja a cargo de la Policía del Estado Anzoátegui por un lapso de sesenta (60) días fecha en cual debe presentar nuevos informes médicos así como informes emanados de la medicatura forense, debiendo en todo caso ese organismo policial informar a este Despacho cualquier circunstancia relacionada con las condiciones en las cuales se deba dar cumplimento a lo ordenado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que antecedente a esta dispositiva este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, al penado MAURICIO ANTONIO MOYA Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 5.491.582, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-12-1959, de estado civil Casado, de profesión u oficio Contador, hijo de MAURICIO MOYA y ESTHER DIAZ, residenciado en la Calle Nueva, Nº 04-103, Barcelona, estado Anzoátegui que en lo sucesivo se continuará cumpliendo en Conjunto residencial Puerto Príncipe, Residencia Tanis, 2do piso apartamento 206 Municipio lic. Diego Bautista Urbaneja a cargo de la Policía del Estado Anzoátegui por un lapso de sesenta (60) días continuos, fecha a la cual deberá presentar nuevos informes médicos así como informes emanados de la medicatura forense. Es todo. Notifíquese
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LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,
ABG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALIS HABANERO
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