REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000539
ASUNTO : BP01-D-2011-000539
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
26 de Julio de 2011
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA JOANNY LISTA OLIVEROS en su condición de Fiscal Décima octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 29/06/2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana CAROLINA LEON se desplazaba por la Séptima Calle Sur a la altura de El Quinto del Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad del El Tigre, Estado Anzoátegui, cuando se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca, tipo navaja sometiéndola y despojándole bajo amenazas de muerte de UNA CARTERA de su propiedad, y en momentos que se disponía a huir del lugar, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Municipio Simón Rodríguez, se desplazaban por dicha arteria vial, y observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando se desplazaba a veloz carrera, iniciándose una persecución, alertándole con la voz de alto, la cual acato; logrando incautarle en su mano derecha UNA CARTERA DE DAMA, COLOR NEGRA, la cual fue reconocida por la ciudadana CAROLINA LEON como de su propiedad y de la cual había sido despojada minutos antes, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.
La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el entonces adolescente como configurativas del delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la Ciudadana CAROLINA LEON, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.-
La Defensa Publica en materia de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este Estado extensión El Tigre , la DRA DAISY YANEZ , expresó : “ vista la acusación fiscal no se objeta y una vez admitida la misma solicito mi representado sea oído, Es Todo”
El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de admitir los hechos –La acusación y las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público, y el acusado , en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó admito los hechos.
La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente URBANO HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, donde deja constancia: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde… encontrándome en labores de patrullaje… en compañía del funcionario Agente ANGEL RENE AVILA y cuando nos desplazábamos por la Séptima Calle Sur del Sector Pueblo Nuevo de esta localidad, observamos a un muchacho que nos hacían señas con sus manos en forma desesperante inmediatamente nos acercamos a donde esta persona pedía auxilio una vez en el mismo esta nos señala a un muchacho que iba corriendo por mencionada arteria vial y que el mismo le había quitado su cartera bajo amenaza con una navaja… nos trasladamos hacia donde se dirigía este muchacho dándole alcance a cierta distancia de donde había sido visualizado y este al percatarse… continúa con su huida… sin perderlo ni un momento de vista… lo interceptamos… alertándolo con la voz de alto… practicamos la retención… logrando incautarle en su mano derecha una cartera de dama de color negro manifestando este ser persona adolescente presentándose la víctima… quedo identificada como CAROLINA LEON… procedio a la respectiva inspección corporal… a quien se le logra incautar en el bolsillo del pantalón del lado derecho un arma tipo navaja de color plateado y del bolsillo trasero derecho un teléfono celular de color negro quien al ser visualizado por la víctima manifestó ser la utilizada por la persona retenida para despojarla de su cartera y el teléfono era de su propiedad… quedo identificado como CARVAJAL RUIZ VICTOR DAVID, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 26-03-1994, portador de la cédula de identidad Nro. V- 25.568.487, residenciado en la calle Nro. 23 casa Nro. 19 del Sector Pueblo Nuevo Sur…”.
DENUNCIA, NRO. AIP-0824-2011, de fecha 29 de junio de 2011 interpuesta por la ciudadana CAROLINA LEON, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, donde expone: “El día de hoy miércoles 29/06/2011 como a las 12:30 de la tarde, iba llegando a mi casa cuando de repente, observe a un muchacho que venía caminando con una actitud sospechosa en vista de eso trate de bájame de la acera, pero en ese momento el se me acerco rápidamente y me dijo que le entregara la cartera porque era un atraco, luego el saco la navaja de su bolsillo, entonces rápidamente yo le entregue la cartera, después el se fue corriendo pero en ese momento iban pasando unos policías en una moto en donde le manifesté lo que había sucedido inmediatamente los policías se fueron detrás del muchacho y lo agarraron… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso fue como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 29-06-11, por la Séptima calle Sur a la altura de la Licorería El Quinto del sector pueblo nuevo sur… QUINTA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas y de vestimenta de los ciudadanos investigados? CONTESTO: Eran un muchacho de contextura delgado de color de piel morena estatura media y vestían franela de color blanca con logotipo del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi y pantalón de color azul…”.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 29 de junio de 2011 suscrita por el funcionario AGENTE RODRIGUEZ CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, en la Séptima Calle Sur entre la Tercera y Cuarta Carrera Sur El Tigre Estado Anzoátegui, donde deja constancia: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS… orientada en sentido sur Norte con postes de alumbrado público y su respectivo tendido eléctrico, provista de acera donde se visualiza hacia el lado sur la cuarta carrera sur… no se colectaron ningún tipo de evidencia…”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29 de junio de 2011, funcionario que colecta y custodia la evidencia Inspector GUDELIO LEAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre, Estado Anzoátegui relacionado con el caso Nro. AIP-0824-11, EVIDENCIAS COLECTADAS: Un teléfono celular marca LG, serial Nro. 803KPZK395029, de color Negro con una batería de la misma marca de color negra. Una cartera de dama marca Valebear de color negra. Un arma blanca tipo navaja multifuncional de color cromado marca Axxel. Un gel antibacterial marca Sterigel, de 133 cm., contentivo en un envase de plástico transparente con una tapa de color blanca. Una crema corporal marca Nívea, de 125ml/125g, contentivo en un envase de color blanco. Un monedero de color marrón con rayas. Un suiche 7B del Banco BANESCO, serial Nº 6012886052820664. Una tarjeta de locatel a nombre de la víctima con el Nro. de barra 106100008507. Un carnet estudiantil de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de sede El Tigre a nombre de la víctima. Un billete de circulación Nacional de diez bolívares, serial Nº A67704120. Tres billetes de circulación Nacional de dos bolívares, con los seriales D24921102, E71579900 y D22880277.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-246-47 del 30-06-2011 suscrita por funcionario MORALES ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a TELEFONO CELULAR: Marca LG, color NEGRO, tipo SLIDER, presenta en la parte frontal recuadros en alto relieve con letras y números, en la parte posterior al remover la pila se encuentra una etiqueta de color blanco con los siguientes alfanuméricos individualizante: IMEI011437-00-395029-3: SN: 803KPZK395029, con su respectiva batería de la misma marca serial SBPL0085704-LLL-DC080312, sin chip de línea. UNA CARTERA: Elaborada en semi-cuero, tipo BOLSO, de color negro marca VALEBEAR, de cinco compartimiento con sistema de seguridad a base de cierre. UN ARMA BLANCA: tipo NAVAJA MULTIFUNCIONAL, marca AXXEL, posee varias herramientas (cucharilla, tenedor hoja cortante, destornillador) todas plegables, es liviana de uso portátil. UN ENVASE: Elaborada en material sintético de color traslucido con una etiqueta donde se lee “GEL ANTIBACTERIAL” marca STERIGEL, con capacidad para 133cm, con tapa enroscable de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco. UNA CARTERA: elaborada en semi-cuero tipo monedero de colores negro con rayas marrones marca NO POSEE, de cuatro compartimientos con sistema de seguridad a base de broches de metal. UNA TARJETA BANCARIA: elaborados en papel moneda color marrón de circulación nacional, el cual esta debidamente identificados por los seriales A17611431, A23347762, B00765831, C44418891, C13493974. DOS (01) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES: elaborados en papel moneda color marrón de circulación nacional, el cual esta debidamente identificados por los seriales D21203449 y L80119000. UN BILLETE DE DOS BOLÍVARES: elaborado en papel moneda color marrón de circulación nacional, el cual esta debidamente identificado por el serial F09397422. UN SOBRE: elaborado en papel de color blanco perteneciente a la Empresa Servicios y Construcciones “C.A.C.A”, Rif J-30909505-6, a nombre Francisco Ramos…la misma se encuentra en mal estado de conservación.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que en fecha 29/06/2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana CAROLINA LEON se desplazaba por la Séptima Calle Sur a la altura de El Quinto del Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad del El Tigre, Estado Anzoátegui, cuando se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca, tipo navaja sometiéndola y despojándole bajo amenazas de muerte de una cartera de su propiedad, y en momentos que se disponía a huir del lugar, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Municipio Simón Rodríguez, se desplazaban por dicha arteria vial, y observan al adolescente cuando se desplazaba a veloz carrera, iniciándose una persecución, alertándole con la voz de alto, la cual acato; logrando incautarle una cartera de dama, color negra, la cual fue reconocida por la ciudadana CAROLINA LEON como de su propiedad y de la cual había sido despojada minutos antes, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión .
Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el mentado acusado encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal.-
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS considerada por la juzgadora procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Para la aplicación de sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la autoría del acusado en el hecho, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal.-
En los mismos términos quedó demostrado que el acusado con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la propiedad y a la libertad individual , toda vez que portando un arma blanca sometió a la victima para despojarla de su cartera .-
La sanción impuesta al acusado está en proporción al hechos, al considerar la juzgadora, que el acusado no presenta conducta delictual , además de ello la victima recuperó su cartera , por la rápida intervención de los funcionarios policiales.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la Ciudadana CAROLINA LEON y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con los artículos 620 literal d) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Dos (02 ) días del Mes de Agosto de Dos Mil Once . Años 201 ° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG MARY CARMEN MAITA
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