REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000540
ASUNTO : BP01-D-2011-000540

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

02 de Agosto de 2011


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA JOANNY LISTA OLIVEROS en su condición de Fiscal Décima octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 17 de Junio de 2011, siendo las cuatro horas de la tarde se encontraba el Ciudadano MANUEL JARAJARA en su negocio de víveres y verduras ubicado en la ciudad de Mapire-Estado Anzoátegui, cuando se presentan los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA solicitándole uno de estos le vendiera n unos huevos y en el momento en que su esposa FLOR ZAMORA le está despachando lo solicitado aprovecha uno de estos adolescentes para dar la vuelta por la parte de atrás de su negocio e indicarle a MANUEL JARAJARA que se encontraba cerca de la puerta que se metiera que era un atraco , apuntándolo con un revólver , aprovechando un descuido de estos jóvenes para escapar con dirección hacia la calle, donde los vecinos informaron de lo sucedido a una comisión policial quienes practican la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA


La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el entonces adolescente como configurativas del delito de de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 458, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana MANUEL JARAJARA solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES., haciendo una corrección material a la sanción solicitada en la acusación fiscal.-


La Defensa Privada DR EGNI JAVIER CABEZA ALMEA expresó: “
Ciudadana Juez sobre la acusación explanada en este acto, por la Representante del Ministerio Publico de Adolescentes, no tengo objeción alguna y solicito que mis defendidos sean oídos”.-Es todo.-







Los acusados aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendieron el contenido de la acusación fiscal y su deseo de admitir los hechos –La acusación y las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público, y el ai como las pruebas ofertadas por la defensa, los acusados, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron que admitan los hechos.


La Defensa Privada expresó que en vista de que sus defendidos se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

DENUNCIA de fecha 17 de Junio de 2011 formulada por el Ciudadano MANUEL JARAJARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 775440, residenciado en MAPFRE Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal José Gregorio Mapire Estado Anzoátegui en la cual expone: Yo vengo a denunciara tres tipos desconozco su nombres porque yo tengo un negocio de verduras y víveres , buenos estos tipos me llegaron como a las cuatro de la tarde del día de hoy 17 de Junio por la ventana y hubo uno de ellos que me pidió unos huevos , mientras mi esposa FLOR ZAMORA , lo despachaba uno de ellos dio la vuelta por la aparte de atrás y me dijo a mi que me encontraba en cerca de la puerta , métase para adentro que esto es un atraco y nos apuntaron con un revolver y diciendo no hagan nada que esto es un atraco luego yo salí corriendo a pedir auxilio a los vecinos, venia por la calle el vecino DARIO SOSA yo le dije llame a la policía a que aquí adentro de la Bodega están unos malandros que me están robando , luego llamo a la policía y enseguida llego una comisión de la policía , pero cuando ellos oyeron el ruido de las motos de la policía se salieron se salieron por la puerta de atrás, los funcionarios los persiguieron y ellos se metieron dentro de una casa , que está a dos casas de mi casa, los funcionarios se pararon en el frente de la casa y los llamaron que saliera apara afuera ellos salieron y luego ellos se los llevaron para el Comando de la Policía.”


Entrevista de fecha 17 de Junio de 2011 rendida por el Ciudadano DARIO ANTONIO SOSA RONDON por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal José Gregorio Mapire Estado Anzoátegui en la cual expone: El día de hoy 17 de Junio de 2011 yo iba llegando a mi casa que está ubicada como a veinte metros del negocio del señor JARAJARA , cuando de repente este señor me venia pegando gritos diciéndome que llamara a la Policía porque unos tipos estaban dentro del negocio de él, y lo estaban robando y lo había apuntado con una pistola, luego llame a la Policía, enseguida llego una comisión , posteriormente vi que estos tipos salieron de la bodega del señor JARAJARA corriendo y se introdujeron en una a casa que queda como a treinta metros que salieran para afuera salio uno primero , luego los otros dos no querían salir , tanto insisto los funcionarios que salieron y luego se los llevaron:”

Entrevista de fecha 18 de Junio de 2011 rendida por la Ciudadana FLORENCIA ZAMORA , por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal José Gregorio Mapire Estado Anzoátegui en la cual expone: Yo me encontraba el día jueves 17 de Junio en compañía de mi esposo ANTONIO JARAJARA, en la bodega cuando llegaron tres muchachos y uno de ellos pidió que le despachara cinco huevos , mi esposo como lo noto sospechoso s paso para la parte donde funciona la bodega y cuando mi esposo paso uno de ellos paso para adentro también y nos dijo quieto porque esto es un atraco y no griten porque los matamos, y nos apuntaron con una pistola , en vista de eso mi esposo salio para afuera corriendo y gritando pidiendo auxilio , luego pasaron los otros acompañantes y uno de ellos me quiso agarrar y yo me solté y también salí para afuera pidiendo auxilio , ya que mi esposo le había dicho al vecino DARIO SOSA que llamara a la Policía , el llamo luego de inmediato a los policías , estos llegaron , pero ya se habían escapado por la parte de atrás e iban corriendo , por la otra calle ellos los persiguieron y los agarraron entrando a una casa que estaba a treinta metros de la bodega de nosotros.”


Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL GUERRA LISCANO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal José Gregorio Mapire Estado Anzoátegui en la cual expone: En esta misma fecha siendo las cuatro y diez horas de la tarde el Jefe Comando agente JOSE MEDINA recibió llamada telefónica de un ciudadano que dijo llamarse DARIO SOSA , donde informó que en la calle Río de Janeiro , del Sector José Antonio Anzoátegui , a la altura de la Bodega DON JUBE exactamente en la Bodega del señor JARAJARA se encontraban unos sujetos atracando en la bodega del señor JARAJARA , posteriormente recibiendo ordenes del jefe del Comando Agente JOSE GREGORIO MEDINA me trasladé en compañía del agente JOSE GREGORIO MANAURE al lugar de los hechos., una vez en el lugar nos entrevistamos con el señor JARAJARA quien nos dijo que tres sujetos se encontraban dentro de la bodega de su propiedad y que lo había amenazado a él y a su esposa con una pistola y le habían dicho esto es un atraco , posterior en virtud de lo expuesto por dicho ciudadano procedimos a realizar un rastreo dentro de la bodega no encontrándose nadie adentro , posteriormente en la búsqueda escuchamos gritos de un tumulto de personas que estaban apostados en la calle que decían van por allá, rápidamente corrimos tras de los tres sujetos los cuales avistamos cuando se estaban introduciendo en una casa de color azul , ubicada en la misma calle Río de Janeiro , en virtud de la persecución llegamos a la casa donde nos conseguimos con los infractores , les manifestamos que nos acompañaran y que apartir de ese momento se encontraban detenidos preventivamente quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA,.. IDENTIDAD OMITIDA.. y IDENTIDAD OMITIDA..”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que en fecha 17 de Junio de 2011, siendo las cuatro horas de la tarde se encontraba el Ciudadano MANUEL JARAJARA en su negocio de víveres y verduras ubicado en la ciudad de Mapire-Estado Anzoátegui, cuando se presentan los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA solicitándole uno de estos le vendiera n unos huevos y es cuando uno de ellos se dirige al Ciudadano MANUEL JARAJARA y apuntándolo con un revolver le expresa que es un atraco, aprovechando un descuido, éste logra escapar y gritando pidió auxilio al vecino DARIO SOSA quien avisa a la Policía, presentándose una comisión integrada por los funcionarios JOSE RAFAEL GUERRA y JOSE GREGORIO MANAURE , quienes practican la aprehensión de los adolescentes previa persecución siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA






Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 458, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal.-

IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción a los acusados de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el PLAZO SEIS (06) MESES considerada por la juzgadora como procedente y ajustada a derecho. La defensa privada solicitó la imposición inmediata de la sanción.


Para la aplicación de sanción en comento, se tomó en cuenta los siguientes parámetros:
1.) la comprobación del acto delictivo y el daño causado:

Del análisis de las actuaciones y de los elementos de convicción presentados por la Representante del Ministerio Publico especializado para fundar su acusación y que conllevaron a su admisión, queda demostrado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSRACCION , tipificada en el código Penal en los artículos 458 y 80 en su segundo aparte del Código Penal vigente, cuando en fecha 17 de Junio de 2011, los ciudadanos ANTONIO JARAJARA y FLORENCIA ZAMORA se encontraban en su comercio de venta de víveres y verduras ubicado en la población de Mapire Estado Anzoátegui cuando se presentaron tres adolescentes y uno de ellos manifiestamente armado les manifestó que se trataba de un atraco, posteriormente por descuido de los adolescente la víctima salio corriendo de su vivienda y pidió auxilio al Ciudadano DARIO SOSA quien llamo a la policía Municipal de Mapire siendo aprehendidos después de una persecución.-

Con estos elementos de convicción también quedó demostrado el daño causado, toda vez que si bien es cierto fue ínfimo, puesto que los adolescentes no pudieron consumar el delito por la rápida intervención de la victima y la Policía, no es menos cierto que, causaron miedo, temor psicológico a los esposos ANTONIO JARAJARA y FLORENCIA ZAMORA, al ser sometidos y amenazados con una pistola.-

2) La comprobación de que los adolescentes participaron en el hecho.-
Este aspecto quedó demostrado con la denuncia formulada por la victima ante el ente policial actuante, las actas de entrevistas practicadas a la testigo presencial y al testigo referencial, y al acta policial donde se acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de loa adolescentes, adminiculada con la aceptación de los hechos antes de la apertura del debate y una vez admitida la acusación fiscal.-

2.) La naturaleza y gravedad de los hechos.-

Se trata de un delito de naturaleza pluriofensiva que afecta la libertad individual y el derecho a la propiedad.-

3) El grado de responsabilidad de los adolescentes es en grado de coautores, pues todos participaron en la ejecución del hechos, estando uno de ellos manifiestamente armado.-







En los mismos términos quedó demostrado que el acusado con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la propiedad y a la libertad individual , toda vez que portando un arma blanca sometió a la victima para despojarla de su cartera .-

La sanción impuesta al acusado está en proporción al hechos, al considerar la juzgadora, que el acusado no presenta conducta delictual , además de ello la victima recuperó su cartera , por la rápida intervención de los funcionarios policiales.-

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 83 Ejusdem, en perjuicio de MANUEL JARAJARA y los SANCIONA con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literal c) y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Nueve (09 ) días del Mes de Agosto de Dos Mil Once . Años 201 ° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG MARY CARMEN MAITA