Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Negó medida de secuestro.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH01-X-2011-000020


Por auto de fecha Quince de Octubre del 2010, este Tribunal admitió la Demanda REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.209.376, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.652, en contra de la ciudadana LORENA COHECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.289.809; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete Medida de Secuestro a su favor.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 599, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble supradeslindado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en los siguientes elementos de juicio:
A).- Fomus Boni Iuris: El documento acompañado con esta demanda, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo, cumple con los requisitos formales y solemnes establecidos en la Ley Venezolana y constituya una presunción grave del derecho de propiedad que se reclama, aunado a que la presente demanda se contrae al rescate material del inmueble antes identificado, para uso goce y disfrute de su propietario.-
B).- Periculum In Mora:
En cuanto que el proceso ordinario no es breve ni expedito y deben cumplirse formalmente los lapsos, pudiere incidir en que la Persona ocupante del inmueble cause deterioros o destrozos en el mismo.- Con lo cual quedaría ilusorio el fallo y resultaría materialmente imposible su devolución en las circunstancias en las cuales se encontraba y aun en las circunstancias actuales.-
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 04 de Agosto del 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció ratificando la solicitud de medida de secuestro, de conformidad con los artículos 585 y 598 en su Ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 599, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble supradeslindado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en los siguientes elementos de juicio:
A).- Fomus Boni Iuris: El documento acompañado con esta demanda, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo, cumple con los requisitos formales y solemnes establecidos en la ley Venezolana y constituya una presunción grave del derecho de propiedad que se reclama, aunado a que la presente demanda se contrae al rescate material del inmueble antes identificado, para uso goce y disfrute de su propietario.-
B).- Periculum In Mora:
En cuanto que el proceso ordinario no es breve ni expedito y deben cumplirse formalmente los lapsos, pudiere incidir en que la Persona ocupante del inmueble cause deterioros o destrozos en el mismo.- Con lo cual quedaría ilusorio el fallo y resultaría materialmente imposible su devolución en las circunstancias en las cuales se encontraba y aun en las circunstancias actuales...-

De manera que, el solicitante de la medida preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.



III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 04 de Agosto del 2011, en el presente juicio REIVINDICATORIO incoado por el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.209.376, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.652, en contra de la ciudadana LORENA COHECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.289.809.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,

Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las 12 y 20 (P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-