REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000103
Vista la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Francisco José Colina Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.236.835, debidamente asistido por las abogadas Mabel González y Victoria María Marini, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.455 y 106.377, respectivamente, en contra de la ciudadana Dilia Rosa Figuera Aguilera de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.287.612, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisibilidad, observa los siguientes:
El actor en su escrito libelar, expuso entre otros: Solicitó a este Tribunal le ampare por, a su decir, haber sido víctima de agravio constitucional por parte de la ciudadana Dilia Rosa Figuera Aguilera de Hernández, al conculcarle su derecho a la inviolabilidad del hogar, y su integridad física, psíquica y moral, incluyendo la de su hija; derechos éstos contemplados en los artículos 46 y 47 de nuestra Constitución Nacional. Que además la referida accionada, le ha proferido injurias cargadas de notable violencia física y verbal.
Que en consecuencia de lo anterior, y en aras de garantizar, la tutela judicial efectiva, y el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, solicitó se admitiera la presente acción interpuesta.
Expuso que en fecha 7 de julio de 2004, comenzó a hacer vida en común con la hoy accionada, Dilia Rosa Figuera Aguilera de Hernández, siendo ella una mujer casada y con dos (02) hijos de su anterior matrimonio. Que el 20 de octubre de 2005, nació la primera hija en común. Que el 17 de septiembre de 2009 adquirió un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, ubicado en la calle 4, Parcela 64, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Que dicho inmueble le pertenece tal y como se podía evidenciar de documento de propiedad anexo al libelo, marcado “B”.
Manifestó además, que hace aproximadamente seis (06) meses se ha hecho imposible la vida en común con la hoy accionada, la cual es una mujer aun casada. Que en el año 2004, cuando se fue a vivir con él, le había prometido solucionar su situación matrimonial anterior, por lo que aceptó comenzar una vida en común con ella. Que decidió comprar el ya citado inmueble para poder darle un hogar a sus hijas, siendo que él tiene una hija de su anterior matrimonio.
Que era el caso que acudía a este Tribunal, a intentar la presente acción de amparo, siendo que su ex pareja, la ciudadana Dilia Rosa Figuera Aguilera de Hernández, parte accionada, lo había botado de su casa, sin tener ella ningún derecho sobre el inmueble. Que le había solicitado que se fuera de su casa, porque ella necesitaba arrendar la habitación donde él vivía, diciendo que la casa era suya. Que había tenido que irse, pues la accionada le agredía violentamente, le había roto la ropa, y le hacía la vida imposible, todo con el fin de que se saliera del inmueble. Que en ocasiones le había agredido físicamente, lanzándole objetos con el fin de ocasionarle un daño físico, todo ello frente a sus menores hijos.
Por último expuso, que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, era por lo que solicitaba a este Tribunal, le amparase en su derecho de respeto a la integridad física, psíquica y moral, derechos conculcados, a su decir, por vía de hecho por la hoy accionada, solicitando además que la referida accionada no se acerque a su persona y se saliera de forma inmediata de su casa.
Ahora bien, visto lo anteriormente planteado, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, cabe destacar quien aquí decide, lo siguiente:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuya acción es de carácter extraordinario, y excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en donde se vean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los derechos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no sea posible a través de las vías ordinarias; cuyos derechos subjetivos son aquellos derechos de naturaleza patrimonial, derechos creados; declarados o reconocidos por actos administrativos particulares, derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos.- Por lo que, cuya acción tiene carácter restitutorio o restablecedor de derechos y garantías fundamentales que se señalen vulnerados, entendiéndose así que para su procedencia es necesario una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, siendo necesario la procedencia de los siguientes requisitos concurrentes: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales, 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; y 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto observa quien aquí sentencia, que en el caso de autos el presunto agraviado alegó que la supuesta situación jurídica infringida es porque la ciudadana DILIA ROSA FIGUERA AGUILERA DE HERNÁNDEZ, le botó del inmueble que adquiriese en fecha 17 de septiembre de 2009, de forma violenta, razón por la cual alegó que se le violaron los derechos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional, en lo atinente a su derecho a la inviolabilidad del hogar y la integridad física, psíquica y moral. Observándose que lo que pretende el accionante en amparo constitucional, es que se le reponga en el inmueble, del cual afirma ser propietario; es decir, que lo que reclama es el derecho de propiedad, en tal sentido, considera quien aquí sentencia que tales violaciones de derecho alegadas por el accionante, tiene otra acción judicial existente para solventar tal situación, la cual sería la vía de la Acción Reivindicatoria, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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