REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-001867
Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Asamblea intentaran los abogados Domingo José Torres y Gerson Celestino Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 39.689 y 100.804, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.532.018 y 6.257.988, respectivamente, comerciantes, soltero el primero de ellos, domiciliado en Madrid, España, y divorciada la segunda, domiciliada en Caracas, Venezuela, en contra de los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.847.814, y 6.159.423, domiciliados en la ciudad de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.
Expusieron los apoderados judiciales de la demandante, entre otros: Que El ciudadano Luis Pizzo Rotondo, parte codemandante en la presente causa, confirió poder de representación a la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, a los fines de que lo representase tanto judicial como extrajudicialmente, según se podía evidenciar de Poder que consignaran anexo al libelo, marcado “A”. Que la referida codemandante, sustituyó a favor de ellos, el citado mandato, tal y como consta de documento debidamente notariado, consignado anexo al libelo, marcado “B”. Que de igual manera, la indicada ciudadana les había conferido poder para actuar en su nombre y representación, tal y como consta de documento, que anexaran igualmente, marcado “C”.
Expuso asimismo, que en fecha 09 de mayo de 1985, quedó constituida la empresa Industria Maderera Nacional, C.A., (INMANACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-5. Que sus accionistas fundadores fueron los ciudadanos Bartolomeo Pizzo D´Ambrosio, Aurelia Rotondo de Pizzo, Adriana Pizzo de Rey, Luis Pizzo Rotondo y Walter Pizzo Rotondo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.143.144, 6.159.423, 6.257.918. 5.532.018 y 6.847.814, respectivamente. Que el objeto de la citada compañía, es la explotación comercial del ramo de negocio de aserradero en general, representaciones, compra y venta de madera de todo tipo, distribución de la misma, etc. Que la duración de dicha empresa fue fijada inicialmente por diez (10) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el referido Registro Mercantil. Que en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 12 de agosto 1996, dicha duración fue llevada a veinte (20) años. Que el capital de la misma fue inicialmente de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), ahora un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), pero en la referida asamblea extraordinaria de accionistas, se aumentó a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). Que en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 01 de abril de 1998, se aumentó el capital a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), ahora treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). Que la administración de la compañía estuvo originalmente a cargo de un Administrador Gerente y un Sub-Gerente, recayendo dichos nombramientos en los accionistas Bartolomeo Pizzo D´Ambrosio y Walter Pizzo Rotondo.
Que en asamblea general de accionistas celebrada en fecha 25 de agosto de 1987, se acordó prorrogar por dos (02) años la duración del ejercicio de los miembros de la junta directiva, y se ratificaron en sus cargos a los mencionados ciudadanos, siendo asimismo designado como Comisario, el ciudadano Jesús Nicolás Aliendres Cabello. Acompañaron copia de la citada acta de asamblea, marcada “E”.
Que en la asamblea general de accionistas, celebrada en fecha 12 de agosto de 1996, se prorrogó el ejercicio de los administradores a cinco (05) años. Acompañaron copia de dicha asamblea, marcada “F”. Que en asamblea general de accionistas que se celebrara en fecha 01 de agosto de 1998, se acordó el aumento del capital de la empresa a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), ahora treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), copia de la cual anexaron, marcada “G”.
Que en asamblea general de accionistas celebrada el 15 de septiembre de 2000, se aprobaron los balances generales y estados de cuenta de la compañía, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Que asimismo se efectuó la cesión y traspaso de las acciones pertenecientes a los ciudadanos Bartolomeo Pizzo D´ Ambrosio y Aurelia Rotondo de Pizzo, a los accionistas Adriana Pizzo Rotondo, Luis Pizzo Rotondo y Walter Pizzo Rotondo, quienes quedaron como únicos accionistas de la compañía INMANACA, con una tercera parte (33,33 %) cada uno. Que se modificó el contenido de la cláusula séptima del acta constitutiva de la empresa, aprobándose que la compañía sería dirigida y administrada por un Presidente y tres vicepresidentes, quienes podrían ser accionistas o no, los cuales durarían cinco (05) años en sus funciones y que podrían actuar conjunta o separadamente. Que fue designado como presidente, el ciudadano Bartolomeo Pizzo D´Ambrosio y vicepresidentes Aurelia Rotondo de Pizzo, Luis Pizzo Rotondo y Walter Pizzo Rotondo, y como comisario, el Licenciado en Contaduría Pública, Carlos Enrique Padilla López. Anexaron copia de la referida acta, marcada “H”.
Que en asamblea general celebrada en fecha 21 de junio de 2002, con asistencia de los accionistas Adriana Pizzo Rotondo y Walter Pizzo Rotondo, quienes representaban el 66,66% del capital social de la empresa, se acordó modificar la cláusula séptima del acta constitutiva, aprobándose que la compañía sería dirigida y administrada por dos Directores Generales, quienes podrían ser accionistas o no, y durarían cinco (05) años en sus funciones o hasta que fuesen reemplazados por unos nuevos nombramientos que se hiciere de ellos, por medio de asamblea general de accionistas. Se dispuso asimismo, que en caso de que hiciere falta algún Director, éste sería suplido por los suplentes o un apoderado especial que eligiera la asamblea general de accionistas. Que se eligió como Directores Generales a los accionistas Walter Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo, y como suplentes a los ciudadanos Bartolomeo Pizzo D´Ambrosio y Aurelia Rotondo de Pizzo, y como Comisario fue ratificado, el Licenciado Carlos Enrique Padilla López. Que en dicha asamblea general no fueron presentados para su discusión y aprobación, los balances generales y estados de ganancia y pérdida de los años 2000 y 2001, por cuya razón en dicha asamblea se difirió su discusión y aprobación para otra oportunidad. Anexaron copia del acta de dicha asamblea, marcada “I”.
Que en fecha 15 de agosto de 2007, se realizó asamblea general extraordinaria de accionistas, con la presencia del accionista Walter Pizzo Rotondo, quien representa el 33,33% del capital social, y la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, quien, a su decir, se arrojó la falsa representación de su representado, el ciudadano Luis Pizzo Rotondo, quien representa el 33,33%. Que en virtud de la falsa representación alegada anteriormente, los acuerdos celebrados en dicha asamblea son totalmente nulos e inexistentes, por no reunirse el quórum de más del 51% del capital social. Que en dicha asamblea se modificó el contenido de las cláusulas séptima, décima, décima quinta y décima sexta del Acta constitutiva, en total fraude a sus representados. Que dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 68, Tomo A-34. Acompañaron copia de la referida acta, marcada “J”.
Señaló además, que el accionista y Director General Walter Pizzo Rotondo, había abandonado la dirección y administración de la compañía INDUSTRIA MADERERA NACIONAL, C.A. (INMANACA), la cual se encontraba prácticamente es estado de ruina. Que en el mes de julio de 2004, dicho accionista constituyó otra compañía, distinta e independiente a la empresa maderera familiar, fundada en 1985, y convenció a su hermana Adriana Pizzo Rotondo, y a su señora madre Aurelia Rotondo de Pizzo, para constituir la nueva sociedad mercantil, de la cual anexaran copia de su Acta Constitutiva, marcada “K”. Que esa nueva compañía se denomina ASERRADERO IMANACA, C.A., y fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo A-41. Que el objeto de esa compañía, es propiamente el mismo de la sociedad familiar INDUSTRIA MADERERA NACIONAL, C.A. (INMANACA), por cuya razón no era necesario constituir otra empresa, cuando su objeto pudo realizarse perfectamente a través de esa última compañía. Que al parecer en julio de 2004, el accionista y director Walter Pizzo Rotondo, tenía el propósito de defraudar a sus socios, para apropiarse, tanto de la una como de la otra empresa.
Que la nueva compañía que constituyó, copió prácticamente las siglas de la anterior compañía, su objeto, y su domicilio. Que la administración de la nueva empresa ha estado exclusivamente a cargo del ciudadano Walter Pizzo Rotondo, en su carácter de Director, sin rendir ninguna clase de cuenta, no obstante que la otra directora Adriana Pizzo Rotondo, también tiene sus facultades, las que nunca ha ejercido.
Que en el mes de noviembre de 2007, el accionista Walter Pizzo Rotondo, se constituyó en único representante y propietario de sus respectivos activos. Que en fecha 19 de noviembre de 2007, el ya citado ciudadano convocó a una asamblea general extraordinaria de accionistas, de la compañía ASERRADERO IMANACA, C.A., a la cual solo asistió él, Walter Pizzo Rotondo y la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, quienes representan el 67% del capital social. Que en dicha asamblea, Walter Pizzo Rotondo consumó su propósito de ser, real y materialmente dueño y señor de esa compañía ASERRADERO IMANACA, C.A., en perjuicio de los otros dos (2) accionistas, Aurelia Rotondo de Pizzo y en especial en contra de su hoy mandante, Adriana Pizzo Rotondo, modificando las cláusulas séptima, décima segunda y vigésima primera de su Acta Constitutiva. Que en efecto, en dicha asamblea, Walter Pizzo Rotondo reformó la indicada cláusula séptima, dejando establecido que la compañía sería dirigida por un Director General, quien duraría 5 años en sus funciones y podría ser reelecto, con facultades amplísimas; que dicha cláusula reformada, prevé además, la existencia de un “suplente”, accionista o no, para sustituir al Director General, cuando tenga una “ausencia temporal”, el cual sería designado y sustituido libremente por el director general. Que lo que establecía, la cláusula décima segunda del acta constitutiva de la compañía ASERRADERO IMANACA, C.A., en cuanto a que la dirección y administración de la sociedad, estaba a cargo de dos (2) directores, fue eliminada, por considerarse que su texto quedó subsumido en la cláusula séptima, según la cual la dirección y administración de la compañía quedaba a cargo de un solo y único director. Que la reforma de la cláusula vigésima primera, se limitó únicamente a cumplir con lo dispuesto en la reformada cláusula séptima, en cuanto a la designación de un solo y único director general, siendo éste, Walter Pizzo Rotondo, y se nombró como suplente para casos de ausencia, a Aurelia Rotondo de Pizzo, y de comisario a la Licenciada Maria Cristina Solarino. Que en fecha 10 de enero de 2008, la compañía paralela ASERRADERO IMANACA, C.A., celebró una asamblea general de accionistas, la cual repitió la aprobación de la reforma de las cláusulas séptimas, décima primera y vigésima segunda del acta constitutiva, y fue designado el ciudadano Walter Pizzo, como Director General por cinco (05) años. Señaló que lo antes descrito de la referida compañía paralela, lo traía a los autos, para demostrar la ambición y propósito del ciudadano Walter Pizzo Rotondo, de apoderarse de todo para su exclusivo beneficio.
Señala pues, que el ciudadano tantas veces mencionado, Walter Pizzo Rotondo, al realizar la Asamblea General de Accionistas, en fecha 15 de agosto de 2007, trató de reunir el quórum suficiente del 66,66%, con la falsa representación de su mandante Luis Pizzo Rotondo, que se arrojara la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, quien fungió, a su decir, como su apoderada especial, siendo que no existía ninguna autorización, ni mandato, poder o carta privada que diera fe de ello. Que al ser falsa dicha representación, la referida asamblea, y las reformas y modificaciones acordados en ella, son nulas de nulidad absoluta, siendo que no existía el quórum legal reglamentario.
Destacó además que el accionista Walter Pizzo Rotondo, comprobó su propósito y ambición, de apropiarse indebidamente de los bienes de la compañía familiar Industria Maderera Nacional, C.A., cuando haciendo uso de su condición de Director General de la empresa, traspasó a su favor el inmueble propiedad de la compañía, correspondiente a un terreno de 5.550 M2, y sus bienhechurías, ubicado en la ciudad de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui. Dicha venta, a su decir, fraudulenta y sin motivo a favor del ciudadano Walter Pizzo Rotondo, se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Primero, Folios 139 al 140, Cuarto Trimestre del año 2007.
Que por todo lo anteriormente expuesto, era por lo que demandaba como en efecto hizo, a los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo, en su condición de accionista y Director General de la compañía Industria Maderera Nacional, C.A., y a Aurelia Rotondo de Pizzo, usurpadora de la identidad de su representante Luis Pizzo Rotondo, accionista y Director Suplente; para que convenga o en caso de negativa, el Tribunal los condene a ello, en la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Industria Maderera Nacional, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007.
Subsidiariamente demandó la nulidad de todas las decisiones expresas aprobadas en la asamblea general de fecha 15 de agosto de 2007.
Fundamentaron la presente demanda de nulidad, en la falta de quórum de dicha asamblea y en la usurpación de la identidad y falsa representación de su mandante Luis Pizzo Rotondo, residenciado en la ciudad de Madrid, España, por parte de la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, con la complicidad del Director General y Accionista Walter Pizzo Rotondo. Señalando además que no consta en los archivos de la compañía la supuesta autorización otorgada ni en original ni en copia. Asimismo, la fundamentaron en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 273, 276, 280, 281 y 285 del Código de Comercio, artículos 1346 y 1352 del Código Civil, y artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron su demanda en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la demanda de Nulidad de Asamblea, ordenándose el emplazamiento de los demandados a través de comisión ordenada al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de febrero de 2009, compareció el abogado Estalin Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, en los siguientes: Opuso la establecida en el ordinal 2° del artículo 340 del CPC; opuso la establecida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; opuso la establecida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; opuso la establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo decidida las mismas, por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2009, la cual declarara parcialmente con lugar la oposición, y ordenando a la parte demandante subsanar, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hiciere en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado Estalin Fuenmayor Maita, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, lo que hizo en los siguientes términos: Señaló al Tribunal, la insuficiencia de la cuantía, por cuanto la parte demandante estimó la presente acción en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), siendo su equivalente en Unidades Tributarias 545,45455. Alegó que la parte demandante, lo único que busca es evadir un posible recurso de casación.
Alegó asimismo, falta de cualidad de la representación de la parte demandante, siendo que el poder en ellos sustituido por la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, no es válido en derecho por cuanto ella no podía otorgar facultades judiciales por no ser ésta abogada, en ejercicio, basando su alegato en lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Señaló la falta de interés de los demandados, siendo que los demandantes debieron citar a los representantes legales de la empresa mercantil Industria Maderera Nacional, C.A., y no demandar como erróneamente lo habían hecho personalmente a sus representados.
De igual manera, alegó la falta de interés de los apoderados demandantes, basándose en que la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, no es abogada para representar judicialmente a su hermano Luis Pizzo Rotondo, por lo tanto no puede sustituir ese poder en sus hoy representantes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370, en su ordinal 4° eiusdem, solicitó se citara a las empresas mercantiles Industria Maderera Nacional Nacional, C.A. y Aserradero Imanaca, C.A., en la persona de su Representante Legal Walter Pizzo Rotondo, alegando que tal intervención de tercería solicitada se fundamenta en la razón de que en la presente causa se pretendía la anulabilidad de una asamblea de accionistas de la primera de las empresas y por cuanto asimismo la segunda de las empresas mencionadas había fungido como arrendadora de los bienes que tenía la primera de las empresas.
Seguidamente pasó a rechazar, negar y contradecir todos los alegatos de hechos y de derechos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de libelo de la demanda.
Y por último, le dio todo el valor jurídico a la Asamblea General de accionistas celebrada en fecha 15 de agosto de 2007, e inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y publicada respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sólo la parte demandante pasó a promover pruebas, lo que hizo en la siguiente manera:
En su capítulo primero, promovió el mérito favorable a los autos.
En su capítulo segundo, promovió la inspección judicial en la Oficina del Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En su capítulo tercero, solicitó que el ciudadano Walter Pizzo Rotondo, fuese citado como testigo en la presente causa.
En su capítulo cuarto solicitó que la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, fuese citada para que absolviera posiciones juradas y asimismo comprometió a la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, a absolverlas recíprocamente.
En su capítulo quinto, promovió la exhibición del documento de compra venta del inmueble que perteneciera a la Industria Maderera Nacional, C.A.
En fecha 25 de junio de 2009, el abogado Estalin Fuenmayor, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las referidas pruebas, lo que hizo en los siguientes términos:
Se opuso a las promovidas en el capítulo segundo de la inspección judicial, por cuanto las circunstancias a probar, se encontraban suficientemente sustanciadas en la presente causa.
Se opuso a la prueba de testigos solicitada, por ser ilegal e impertinente, ya que no puede el demandado ser testigo a su vez.
Se opuso a la prueba de exhibición del documento de compra venta solicitado, ya que el mismo fue consignado en el presente expediente en copia y en original.
Y por último se opuso a la prueba de posiciones juradas, por cuanto alegó que la misma era ilegal e impertinente, en el sentido que siendo dos (02) abogados los apoderados judiciales de los demandantes e igualmente siendo dos (02) los demandados, mal podría comprometerse a absolver posiciones él sólo y por una (01) sola demandante.
En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal procedió a negar la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, lo que hizo en la siguiente manera:
En cuanto a la promovida en su capítulo primero, negó su admisión, por cuanto el medio probatorio alegado no constituye prueba alguna, ya que la misma se hizo de forma genérica.
En relación a la prueba promovida en el capítulo segundo, de la inspección judicial, el Tribunal negó su admisión, por cuanto los hechos a probar a través de la misma, se encontraban suficientemente acreditados en autos.
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo tercero, se negó la admisión de la misma, en virtud de que el ciudadano Walter Pizzo Rotondo, no puede ser llamado como testigo, en razón de ser parte del presente juicio.
En relación a la prueba promovida en el capítulo cuarto, de las posiciones juradas, por cuanto es la parte quien debe comprometerse a absolver recíprocamente las posiciones juradas y no el apoderado judicial, como se hizo en el presente caso.
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo quinto, de la exhibición de documento, se negó la admisión de la misma, por cuanto la parte demandada, a través de su escrito de oposición a la admisión de las pruebas, reconoció que el documento solicitado para exhibición, se encontraba consignado a los autos, en el cuaderno de medidas.
Llegada la etapa para presentar informes, sólo la parte demandada, hizo uso de ese derecho.
En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal dijo “vistos” para sentencia.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de que se citara a las sociedades mercantiles Industria Maderera Nacional, C.A. y Aserradero Imanaca, C.A., llamados como terceros en el presente proceso, y en consecuencia se declararon nulas todas y cada una de las actuaciones cursantes a partir del 04 de junio de 2009, inclusive.
Cumplida la citación ordenada por este Juzgado y llegada por reposición, la oportunidad para la promoción de pruebas de las partes, las mismas hicieron uso de ese derecho.
En cuanto a las promovidas por el abogado Estalin Fuenmayor, apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
En su particular primero, promovió el mérito favorable de los autos.
En su particular segundo, trajo los alegatos de desconocimiento del poder conferido por la co-demandante Adriana Pizzo Rotondo a sus representantes judiciales.
En cuanto al particular tercero, promovió prueba de inspección judicial en el sitio donde funcionaron las empresas Industria Maderera Nacional, C.A. y Aserradero Imanaca, C.A., las cuales actualmente no tienen actividad comercial allí.
En cuanto al particular cuarto, solicitó se nombrara experto contable-auditor, a los fines de dejar constancia, que la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, si trabajó en dichas empresas.
En cuanto al particular quinto, promovió, opuso e hizo valer el documento de propiedad del ya descrito inmueble, propiedad del ciudadano Walter Pizzo Rotondo.
En cuanto al particular sexto, promovió, opuso e hizo valer el documento contentivo del Acta de Asamblea General debidamente registrada en fecha 04 de septiembre de 2007.
En cuanto al particular séptimo, promovió prueba de informes requerida al Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En cuanto al particular octavo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Levis Alfaro, Jesús Alfaro, Jhon Mejías, Sergio Piamo, y Eliomar Maguana, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 16.798.877, 17.787.140, 15.212.493 y 23.468.920.
Por su parte, el abogado Domingo Torres, apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes:
En cuanto al capítulo primero, promovió el mérito favorable a los autos.
En cuanto al capítulo segundo, promovió la prueba de informe, requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En cuanto al capítulo tercero, promovió la prueba de exhibición, del Libro de Actas de la empresa Industria Maderera Nacional, C.A.
En cuanto al capítulo cuarto, promovió las posiciones juradas de parte de la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, y asimismo se comprometió el mismo a absolverlas a nombre de sus representados.
En cuanto al capítulo quinto, promovió la prueba de inspección judicial, en la sede de la empresa Industria Maderera Nacional, C.A.
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Estalin Fuenmayor, apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por el representante judicial de la parte demandante, lo que hizo en los siguientes términos:
En su particular primero, se opuso a la prueba de informe promovida, por impertinente y por cuanto no señaló que pretendía probar con la misma.
En su particular segundo, se opuso a la prueba de exhibición solicitada, por cuanto su representado no estaba obligado a ello, según se establecía en el Código de Comercio.
En su particular tercero, se opuso a las posiciones juradas promovidas, por ser ilegales e impertinentes, y siendo que el apoderado promovente no tiene facultad legal para absolver posiciones juradas.
En su particular cuarto, se opuso a la prueba de inspección judicial, siendo que dicha empresa no tiene sede, y es impertinente dicha prueba, siendo que lo discutido es la nulidad de la ya citada Asamblea.
En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto pronunciándose acerca de las oposiciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que hizo en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba de informe, este Tribunal declaró sin lugar dicha oposición, siendo que evacuada la prueba, la apreciación de la pertinencia o no de la misma, debe ser dilucidada en la oportunidad del fallo definitivo.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento declaró sin lugar dicha oposición, siendo que el Código de Comercio faculta a los jueces a ordenar de oficio la presentación de los Libros contables de una empresa.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, este Tribunal declaró con lugar la oposición formulada, por cuanto el representante judicial promovente, no tiene facultad para absolver posiciones juradas.
En cuanto a la inspección Judicial, declaró con lugar la oposición formulada, siendo que está dirigida a probar un hecho no controvertido en el presente proceso.
En fecha 14 de abril de 2010, este Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, lo que hizo en los siguientes términos:
En relación a las promovidas por la representación judicial de la parte demandada, hizo las siguientes:
En cuanto a los particulares primero y segundo, el Tribunal se reservó el pronunciamiento de los mismos, para la oportunidad del fallo definitivo.
En cuanto a la inspección judicial promovida, este Tribunal negó la admisión de la misma, por considerarla impertinente.
En cuanto a la experticia promovida, este Tribunal admitió la misma, y fijó oportunidad para su evacuación.
En cuanto a las documentales promovidas en los particulares quinto y sexto, el Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de informes promovida, el Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Tribunal admitió las mismas y se comisionó al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de su evacuación.
En relación a las promovidas por la representación judicial de la parte demandante, hizo las siguientes:
En cuanto a la promovida en el capítulo primero, el Tribunal negó la admisión de la misma.
En cuanto a la prueba de informes requerida, este Tribunal la admitió, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de exhibición, se admitió la misma y se fijó oportunidad para su evacuación.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal fijó el lapso para presentar informes, haciendo uso de ese derecho, sólo la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2011, este Tribunal dijo “vistos” para sentencia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que la controversia planteada, por la parte demandante gira en torno a que en fecha 15 de agosto de 2007, se realizó una asamblea general extraordinaria de accionistas en la compañía mercantil Industria Maderera Nacional, C.A., con la presencia del accionista Walter Pizzo Rotondo, quien representa el 33,33% del capital social, y de la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, quien a decir de los demandantes, se arrojó la falsa representación del ciudadano Luis Pizzo Rotondo, accionista de la referida empresa, quien representa el 33,33%. Alegan que en virtud de la falsa representación descrita anteriormente, los acuerdos celebrados en dicha asamblea son pues, totalmente nulos e inexistentes, por no reunirse el quórum de más del 51% del capital social. Que en dicha asamblea se modificó el contenido de las cláusulas séptima, décima, décima quinta y décima sexta del Acta constitutiva, en total fraude a sus personas. Que dichas cláusulas modificadas al acta constitutiva de la referida empresa, le otorgaron facultades y atribuciones al accionista Walter Pizzo Rotondo, parte co-demandada, para que éste pudiera apropiarse, en forma aparentemente legal, de todos los bienes y activos de la Industria Maderera Nacional, C.A. Que el acta de dicha asamblea fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 68, Tomo A-34, y en la misma no se indica la fecha de la autorización supuestamente otorgada a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, ni se indican los datos de registro o autenticación de ningún poder, tampoco se acompañó dicha autorización para ser archivada en el expediente de la Compañía, el cual lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Por su parte los demandados, señalaron en su defensa, la insuficiencia de la cuantía de la demanda, la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandante, siendo que a su decir, el poder en ellos sustituido por la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, no es válido en derecho, siendo que la misma no es abogada, y por tanto no podía sustituirlo en sus abogados mandantes. Alegó asimismo, la falta de interés de los hoy demandados, siendo que dicha citación fue hecha a sus representados en forma particular y no como representantes de la empresa Industria Maderera Nacional, C.A., y la falta de interés de los apoderados demandantes, basando tal alegato en que la co-demandante, Adriana Pizzo Rotondo, al no ser abogado, no podía sustituir el poder general conferido por su hermano Luis Pizzo Rotondo, en otros abogados, y ésta no podía ejercer facultades judiciales y estar en juicio, sin ser abogada.
Ahora bien este Tribunal, en cuanto a la insuficiencia de la cuantía de la presente causa, la cual fuese alegada como defensa por la representación judicial de la parte demandada, señala lo siguiente: Mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a Nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiéndole a los Juzgados de Municipio, conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T), quedando establecido igualmente en el articulo 5 de dicha Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha publicación fue realizada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en consecuencia visto que la parte demandante introdujo la presente causa en fecha 08 de agosto de 2008, es decir antes de la aplicación en vigencia de dicha Resolución, es por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente causa. Por otra parte, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante, la estimará, como en efecto lo hiciere.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, como defensa en su escrito de contestación, relativa a que la co-demandada, Adriana Pizzo Rotondo, no podía sustituir las facultades judiciales de representación del ciudadano Luis Pizzo Rotondo, en sus hoy abogados, por no ser ésta abogada en ejercicio, este Tribunal observa los siguientes: En primer término, pasa este Juzgador a analizar documento marcado “A”, el cual corre inserto a los folios 14 al 20, de la presente causa, contentivo de poder general que otorgara el ciudadano Luis Pizzo Rotondo a la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 13, Folios 82 al 91, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, documento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la parte demandada, no impugnó, ni desconoció, ni tachó de falso el mismo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de lo anterior, observa asimismo quien aquí decide que en dicho poder general otorgado a la hoy co-demandante, se le facultó para otorgar y revocar mandatos, y asimismo, se expresó claramente en el, que la referida apoderada, podría sustituir las facultades a ella conferidas en todo o en parte de dicho poder en persona o abogado de su confianza, con lo cual queda demostrado que la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, se encuentra válidamente facultada para sustituir el poder general a ella conferido, tal y como fue, parcialmente sustituido en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados Domingo José Torres y Gerson Celestino Meneses, con lo cual queda válida en derecho la representación judicial que hoy ostentan los citados abogados, de los hoy demandantes, Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo. Y así se declara.
En cuanto a la falta de interés de los demandados, alegada asimismo como defensa por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa, que citados como habían sido los ciudadanos Aurelia Rotondo de Pizzo y Walter Pizzo Rotondo a título personal, en el escrito de contestación de la demanda, se solicitó la intervención forzada del representante legal de las empresas Industria Maderera Nacional, C.A., y Aserradero Imanaca, ciudadano Walter Pizzo Rotondo, lo cual fue acordado y ordenado, mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, quedando pues, válidamente citado el referido ciudadano en representación de las mencionadas empresas, en fecha 26 de marzo de 2010, con lo cual se legitimó el interés del hoy demandado en la presente causa, ciudadano Walter Pizzo Rotondo. Y así se decide.
Cabe señalar, aunado a lo anteriormente expuesto, que la citación realizada a título personal, a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, es válida siendo que la misma no actuó en representación de la empresa Industria Maderera Nacional, C.A., en el acto del cual se pide la nulidad en este juicio, ya que la misma actuó en dicha asamblea, como persona natural, arrojándose la representación de uno de los accionistas, el hoy co-demandante, Luis Pizzo Rotondo. Y así se declara.
En cuanto a la falta de interés de los apoderados demandantes, traída como alegato de defensa por la representación judicial de la parte demandada, relativa a que la co-demandante Adriana Pizzo Rotondo, haya sustituido el poder conferido a ella por su hermano Luis Pizzo Rotondo, sin ser abogado y estar en juicio sin ser abogada, ni siquiera asistida, observa este Tribunal que analizado y valorado como fue el documento marcado “A”, el cual corre inserto a los folios 14 al 20, de la presente causa, contentivo de poder general que otorgara el ciudadano Luis Pizzo Rotondo a la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, se evidenció que la referida ciudadana, sí se encuentra facultada para sustituir dicho Poder, asimismo se observa que en el mismo, igualmente se le faculta para representar al poderdante en juicios judiciales, y siendo que la misma, no es abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines de ejercer dicha representación judicial, sustituyó poder en los ya citados abogados, con lo cual validó las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Y así se declara.
Declarado todo lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal en cuanto a la promovida en su particular primero, observa que la promoción se hizo de manera genérica, sin especificar el medio probatorio específico ni que se pretendía probar con el, por lo que desestima tal prueba promovida. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, relativos al desconocimiento del poder conferido por la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo a los abogados Domingo José Torres y Gerson Celestino Meneses, para que representaran en juicio a su hermano Luis Pizzo Rotondo, este Tribunal en vista de haberse pronunciado con suficiencia en cuanto a ello, reitera lo pronunciado en cuanto a la validez y facultad de dicha sustitución de poder. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de experticia promovida en el particular cuarto, del escrito de promoción de pruebas, observa este Tribunal que fijada la fecha para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos a los fines de su evacuación, el mismo quedó desierto, no evacuándose la misma en autos, por lo que este Tribunal nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.
En cuanto al particular quinto promovido, relativo al documento de compra venta del inmueble propiedad de la compañía, correspondiente a un terreno de 5.550 M2, y sus bienhechurías, ubicado en la ciudad de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Primero, Folios 139 al 140, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual cursa en copia simple anexo al libelo, marcado “N”, a los folios 142 y 143, observa este juzgador que la parte demandada, reconoció que el mismo no era fraudulento, sino válidamente otorgado, y que el mismo acreditaba la propiedad única y exclusiva del referido bien inmueble a su representado, el ciudadano Walter Pizzo Rotondo, por lo cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la parte demandada, no impugnó, ni desconoció, ni tachó de falso el mismo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al particular sexto promovido, relativo al documento contentivo del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 15 de agosto de 2007, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 68, Tomo A-34, acompañada al libelo de la demanda, en copia certificada, marcada “J”, cursante a los folios 112 al 115, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto al particular séptimo promovido, relativo a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Tribunal a tal efecto, libró oficio N° 312-10, de fecha 20 de abril de 2010, recibiéndose respuesta del mismo, mediante oficio N° 1881, de fecha 08 de junio de 2010, cursante al folio 568 de la presente causa, mediante el cual se informó que el acta de asamblea registrada por ante esa oficina, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo décimo de los estatutos de la empresa, y con los establecidos en la Ley. Asimismo, se informó que el Registrador Suplente que suscribiera el registro de dicha acta, se encontraba facultado por el Registrador titular, ello conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, observa este juzgador que cursa a los folios 26 al 29 de la presente causa, copia simple de los Estatutos Sociales de Industria Maderera Nacional, C.A., en el cual se evidencia que en su cláusula décima se establece, la oportunidad para que tenga lugar las asambleas generales ordinarias de accionistas, así como las extraordinarias, y la persona facultada para convocarlas, y lo que debe indicarse en dicha convocatoria. Por su parte la Ley de Registro Público y del Notariado, establece entre otros las potestades que tiene el Registrador Mercantil, en su artículo 56, aspectos ellos que se tomaron en cuenta a la hora de verificar los requisitos legales establecidos para el Registro de dicha acta, por lo cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el referido Registro Mercantil. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas, este Tribunal observa que las mismas fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la siguiente manera:
Levis Enrique Álfaro Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.798.877, domiciliado en San Mateo, estado Anzoátegui, al cual, el abogado Estalin Fuenmayor Maita, apoderado judicial de la parte demandada, le formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo, Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo?. Contestó: “Sí los conozco.”. Segunda: Diga el testigo si igualmente conoce a las empresas Industria Maderera Nacional, C.A., INMANACA e igualmente conoce a la empresa Aserradero Imanaca, C.A.?. Contestó: “Sí las conozco porque trabajé para las dos compañías.” Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Luis Pizzo Rotondo autorizó a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, quien es su madre para que lo representara en la asamblea de accionistas del 15 de noviembre de 2007?. Contestó: “Sí me consta porque yo trabajaba allí en la parte de Administración.”. Cuarta: Diga el testigo las razones de la declaración hecha en este momento?. Contestó: “Sé y me consta que estas empresas eran administradas por la familia y que la señora Aurelia Rotondo de Pizzo tomaba decisiones por el señor Luis Pizzo, porque se había ido para España.
A las repreguntas formuladas por el abogado Gerson Meneses, apoderado judicial de la parte demandante, lo hizo de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo dónde trabaja en los actuales momentos?. Contestó: “En ninguna parte”. Segunda: Diga el testigo qué conocimiento tiene del acta de asamblea celebrada, objeto de esta controversia?. Contestó: “Esa asamblea se celebró el 15 de noviembre, en la cual yo estuve presente porque laboraba para las empresas”. Tercera: Diga el testigo si conoce por medio de cual instrumento legal, el ciudadano Luis Pizzo Rotondo, autorizó a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, para que lo representara en la asamblea antes mencionada, objeto de esta controversia?. Contestó: “Ví la carta que el señor Luis Pizzo le autorizó a la señora Aurelia, puesto que la señora Aurelia había viajado para Italia y se habían reunido en España y allí le entregó la carta.”. Cuarta: Diga el testigo que relación mantiene con el ciudadano Walter Pizzo Rotondo?. Contestó: “Ningún tipo de relación.”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta dada a la tercera pregunta formulada, manifestó que sabía y le constaba que el ciudadano Luis Pizzo había autorizado a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo para que lo representara en la asamblea de accionistas objeto de la presente controversia, porque había trabajado en la empresa INMANACA, en la parte de administración. Posteriormente en su repuesta a la cuarta pregunta, afirmó que la señora Aurelia Rotondo de Pizzo, tomaba decisiones por el señor Luis Pizzo, dentro de la referida compañía, porque éste se había ido para España. Luego en su repuesta a la segunda repregunta afirmó que él, estuvo presente en la asamblea que se celebró ese 15 de noviembre de 2007, porque él laboraba allí. Y en la respuesta a la tercera repregunta, afirmó que había visto la carta de autorización dada por el ciudadano Luis Pizzo a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo. Ahora bien, observa este Tribunal que el testigo afirmó tener conocimiento de la carta de autorización, presentada en la asamblea controvertida, siendo que estuvo presente en la misma, por laborar en ese momento dentro de la empresa INMANACA, en la parte de administración, dicho el cual este Tribunal desestima en razón de que el referido testigo no aparece como presente en el acta de asamblea registrada, y su presencia en dicha asamblea no puede pues ser confirmada ni mucho menos presumida por este Tribunal, por lo cual ante lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial del ciudadano, Levis Enrique Alfaro Báez. Y así se decide.
Jesús Enrique Alfaro Baez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.787.140, domiciliado en la ciudad de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, al cual, el abogado Estalin Fuenmayor Maita, apoderado judicial de la parte demandada, le formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo, Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo?. Contestó: “Sí los conozco.”. Segunda: Diga el testigo si conoce igualmente a las empresas Industria Maderera Nacional, C.A., INMANACA y a la empresa Aserradero Imanaca, C.A.?. Contestó: “Sí las conozco.” Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Pizzo Rotondo autorizó por medio de carta poder a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, quien es su madre para que lo representara en las decisiones de la empresa INMANACA?. Contestó: “Sí me consta porque yo trabajaba allí en esa fecha de Administrador.”. Cuarta: Diga el testigo las razones de la declaración hecha en el presente acto?. Contestó: “Porque yo trabajé para las dos empresas, y las empresas siempre se trabajó con los familiares Rotondo Pizzo.”.
A las repreguntas formuladas por el abogado Gerson Meneses, apoderado judicial de la parte demandante, lo hizo de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo dónde trabaja en los actuales momentos?. Contestó: “En Abastos Juan Casimiro”. Segunda: Diga el testigo quien es su patrón directo?. Contestó: “Walter Pizzo”. Tercera: Diga el testigo, la razón por la cual se encuentra declarando en este Tribunal?. Contestó: “Porque yo trabajé en las dos empresas antes mencionadas, también sé que la señora Aurelia Pizzo Rotondo tomaba decisiones en la empresa, representando al señor Luis Pizzo Rotondo.”. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento por medio de cual instrumento legal, el ciudadano Luis Pizzo Rotondo, autorizó a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, para que lo representara ante la empresa Industria Maderera Nacional, C.A.?. Contestó: “Él iba a viajar para Italia, España, desde allá lo quedó representando la señora Aurelia.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta dada a la tercera pregunta formulada, manifestó que sabía de la autorización por medio de la carta poder, otorgada por el ciudadano Luis Pizzo a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, para que lo representara en las decisiones tomadas en la empresa INMANACA, por cuanto era el Administrador en esa fecha. Posteriormente en su repuesta a la tercera repregunta, afirmó que la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo tomaba decisiones en la empresa, representando al ciudadano Luis Pizzo Rotondo. A su respuesta a la cuarta repregunta, manifestó que el ciudadano Luis Pizzo Rotondo iba a viajar para Italia, España, y desde allá lo había representado la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo. Ahora bien, observa este Tribunal que el testigo afirmó tener conocimiento que la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, tomaba decisiones dentro de la empresa INMANACA, arrojándose la representación del ciudadano Luis Pizzo Rotondo, la cual había obtenido en un viaje que Luis Pizzo Rotondo, había hecho para Italia, España, y desde allí la referida ciudadana lo había representado, evidenciando este juzgador, que tal afirmación de hecho expuesta, no coincide con el anterior testimonio evacuado por el ciudadano Levis Enrique Alfaro Báez, quien afirmó que la ciudadana Aurelia, se había reunido con Luis Pizzo Rotondo en España, y allí le había entregado la carta, por lo cual evidencia asimismo quien aquí decide que la circunstancias de hecho declaradas por los mencionados testigos, son contradictorias, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial del ciudadano, Jesús Enrique Alfaro Báez. Y así se decide.
Sergio Luis Piamo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.212.493, domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, al cual, el abogado Estalin Fuenmayor Maita, apoderado judicial de la parte demandada, le formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo, Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo e igualmente conoce a la señora Aurelia Rotondo de Pizzo?. Contestó: “Sí los conozco, porque además de ser vecinos, trabajé en las empresas Industria Maderera Nacional, C.A. y en la empresa Aserradero Imanaca, C.A.”. Segunda: Diga el testigo si igualmente conoce a las empresas Industria Maderera Nacional, C.A., INMANACA y a la empresa Aserradero Imanaca, C.A.?. Contestó: “Sí las conozco, como anteriormente dije y aparte de ser sus vecinos, trabajé en dichas empresas.” Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Pizzo Rotondo, autorizó a su madre, ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo mediante carta poder para que lo representara en la asamblea extraordinaria de accionistas de noviembre de 2007?. Contestó: “Sí se y me consta que Luis Pizzo autorizó a su mamá, mediante carta poder para que lo representara en la asamblea que realizó en agosto de 2007, y posteriormente se registró en noviembre de 2007, y me consta porque yo trabajé en la Administración de ambas empresas.
Ahora bien, observa este Tribunal de la testimonial evacuada por el ciudadano Sergio Luis Piamo Herrera, que el mismo afirma saber y constarle la existencia de la carta poder que, a decir de la co-demandada, le otorgara su hijo Luis Pizzo Rotondo, para representarlo en la controvertida asamblea, lo cual a criterio de quien decide resulta ilógico, siendo que dicha carta poder no fue debidamente consignada en autos en ningún momento procesal, a los fines de la demostración de su existencia, por la representación judicial de la parte demandada, ni alegato justificativo alguno de su no consignación por parte de ellos, a los fines de validar la supuesta representación arrojada a la hoy co-demandada, por lo cual ante lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial del ciudadano, Sergio Luis Piamo Herrera. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba de informe promovida en el capítulo segundo, a los fines de requerir información al Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Tribunal libró a tal efecto, oficio N° 316-10, de fecha 21 de abril de 2010, recibiéndose respuesta del mismo, mediante oficio N° 1881, de fecha 08 de junio de 2010, cursante al folio 566 de la presente causa, mediante el cual se informó que, de la revisión efectuada al expediente de la empresa Industria Maderera Nacional, C.A., cursante en dicha Oficina de Registro Público, se evidenció que no se encontraba ningún poder anexo del socio Luis Pizzo Rotondo a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, para que lo representara en el acta de asamblea de fecha 15 de agosto de 2007. Oficio al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a lo dispuesto en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la promovida en el capítulo tercero, relativo a la exhibición de los Libros de Actas de la empresa Industria Maderera Nacional, C.A., observa este Tribunal que intimado como fue su representante legal, hoy co-demandado, ciudadano Walter Pizzo Rotondo, dicho acto tuvo lugar en este Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2010, y en el mismo, se dejó constancia que revisado como fue dicho Libro, en el Acta N° 9, de fecha 15 de agosto de 2007, no existía ninguna carta poder que acreditara la representación del ciudadano Luis Pizzo, en dicha asamblea. Acto el cual tiene pleno valor probatorio, evacuado como fue por este Tribunal. Y así se declara.
Ahora bien, considera oportuno destacar este Tribunal, lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Comercio, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal que los estatutos sociales de la empresa Industria Maderera Nacional, C.A., en su Capítulo IV, de las asambleas, no disponen el número de representación de los accionistas para la constitución válida de las asambleas ordinarias o extraordinarias, con lo cual queda válidamente aplicable lo dispuesto en el artículo citado anteriormente. Y así se declara.
Por tanto, siendo que las asambleas generales de accionistas de la referida empresa INMANACA, quedan debidamente constituidas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Comercio, es menester de este Tribunal verificar si se cumplió o no con dicho requisito, ello a los efectos de determinar la validez o nulidad de la controvertida asamblea general de accionistas celebrada en fecha 15 de agosto de 2007, y a tal efecto, evidencia este Juzgador que a la misma asistieron, el ciudadano Walter Pizzo Rotondo, quien representa el 33,3333% del capital social, y la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, quien se arrojara la representación del ciudadano Luis Pizzo Rotondo, según autorización otorgada por éste, quien representaba el 33,3333% del capital social, los cuales sumaban 66,6666% del capital social, con lo cual quedaría debidamente constituida la referida asamblea, según lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Comercio.
Siendo como ha sido demandada la nulidad de la referida asamblea general, por el ciudadano Luis Pizzo Rotondo, quien alega, entre otros, ser falsa dicha representación ejercida por la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, pasa este Tribunal a evidenciar que la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante oficio signado con el N° 1978, de fecha 27 de mayo de 2010, manifestó que no se encontraba ningún poder anexo del socio Luis Pizzo Rotondo, para que lo representaran en dicha asamblea, asimismo observa este Juzgador, de la exhibición del Libro de actas de la empresa Industria Maderera Nacional, C.A., que igualmente no existe autorización o carta poder alguna que autorice a la referida ciudadana para tal representación, por lo cual, ante todo lo anteriormente decidido y declarado por este Tribunal, y toda vez que la parte demandada, no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos en la presente causa, que se hubiese cumplido con la representación necesaria para constituir válidamente la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil, Industria Maderera Nacional, C.A., es por lo que forzosamente, este Tribunal, considera procedente en derecho la pretensión intentada por la parte demandante, y que debe ser declarada Con Lugar la misma, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Nulidad de Asamblea incoada por los abogados Domingo José Torres y Gerson Celestino Meneses, actuando en representación de los ciudadanos Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo, en contra de los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, todos ya identificados.
En consecuencia, quedan nulas todas las demás asambleas, y acuerdos tomados con posterioridad a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil Industria Maderera Nacional, C.A., celebrada en fecha 15 de agosto de 2007, declarada nula por este Tribunal en el presente fallo. Y así se declara.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha, siendo las 3:15 minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
|