REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-002751
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, contentiva de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Giuseppa Melli de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.972.100, a través de apoderados judiciales, abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Freddy Rangel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con los N°. 18111 y 80557, respectivamente, en contra de las ciudadanas María Presutti, Marina Presutti, y Meli Nunziata; italianas las dos primeras, titulares de los pasaportes N°. aa-2048601 y AA-2844168, respectivamente y venezolana la última de las nombradas, titular de la cédula de identidad N°. E-785.469, y en contra de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1987, anotada bajo el N°. 46, Tomo B-9, la cual ha sido sustanciada por ante este Tribunal hasta la fase de contestación de la demanda; se desprende de la misma que en fecha 28 de julio de 2011, fue presentado escrito por la abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 88.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., y en el mismo, en nombre de su representada, se dio por citada en la presente causa y, entre otras, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que no se dio cumplimiento al contenido de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, este Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días continuos transcurridos desde la fecha del once de agosto de dos mil diez,(11/08/2010), exclusive, en la cual fue consignado el cartel de publicado, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; correspondiente a la codemandada María Presutti, hasta la fecha del veinte de enero del dos mil once (inclusive) en la cual fue consignado a los autos, la primera publicación del cartel de citación publicado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a las ciudadanas Marina Presutti, y Meli Nunziata y del mismo se desprende que habían transcurrido en este Tribunal ciento diez (110) días, entre las citaciones de los codemandados, antes señalados; de lo cual se desprende que en la presente causa no se dio cumplimiento al contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a fines de que mantener equidad procesal entre las partes, y así una sana administración de justicia; repone la causa al estado de practicar nuevas citaciones a las codemandadas, ciudadanas Marina Presutti, y Meli Nunziata, identificadas supra, mediante compulsas. Quedan sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha del 28 de julio de 2.010, inclusive. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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