REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001174

La presente causa se contrae a Interdicto de Amparo, intentado por la Sociedad Mercantil COBERTURAS ASFÁLTICAS VENEZOLANAS, C.A., (COBERVENCA), inscrita por ante la Oficina del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1988, anotado bajo el N° 86, Tomo 275-A, modificado su domicilio mediante asamblea que fuera debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Asiento Registral N° 51, Tomo 157-A y posteriormente constituido su ultimo domicilio en la Circunscripción del Estado Carabobo, como consta de Acta de Asamblea registrada en fecha 3 de marzo de 2005, ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo asiento de registro es el número 38, Tomo 14-A, a través de su apoderado judicial abogado Wilmer Rafael Tovar Saballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.211.242, inscrito en el Inpreabogado con el N° 111.608, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertad del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 004, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.847.260, domiciliado en la Calle 2, Parcela 20, Zona Industrial Barbacoa I, Sector Los Potocos, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2011, le dio entrada y curso legal a la presente causa.
Expuso el actor en su escrito de demanda: Que en fecha 22/09/2010, que su representada interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, por la violación de los derechos Constitucionales a la libertad económica, al libre tránsito y derecho al trabajo, consagrado en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció del amparo interpuesto, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010, lo declaro inadmisible por considerar que en nuestro ordenamiento jurídico cualquiera, que sea la posesión que se ejerza legítima o precaria, puede el poseedor solicitar al órgano jurisdiccional competente, que se le proteja en el derecho que se venía ejerciendo, es decir, esta legitimado para ejercer tal acción Interdictal; que vista la decisión de dicho Tribunal, y dando cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional procedió a interponer en nombre de su representada la presente Querella Interdictal de Amparo.
Alegó que en fecha 29 de marzo de 1988, los ciudadanos Pedro Schiavo y Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.219.211 y 3.847.260, respectivamente, procediendo el primero de ellos en su condición de representante de la empresa Inversiones Cilento, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de abril de 1975, bajo el N° 71, Tomo 32-A, y el segundo de los nombrados en su carácter de representante de la empresa Inversiones Vigirina, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1981, bajo el N° 111, Tomo 26-APRO, constituyendo al Firma Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A. (COBERVENCA), la cual quedó debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1988, anotada bajo el N° 86, Tomo 275-A, siendo éstas dos empresas las únicas accionistas de COBERVENCA, administradas por los ciudadanos antes mencionados como Directores Principales.
Que posteriormente en fecha 25 de mayo de 1993, el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, en su condición de administrador de la empresa Inversiones Cilento, C.A., y también en su carácter de administrador de la empresa Inversiones Vigirima, C.A., constituyó la Firma Mercantil Cobervenca Oriente, C.A., la cual quedó debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 1993, anotada bajo el N° 48, Tomo 558-A; que de igual forma estas dos empresas son las únicas accionistas de Cobervenca Oriente C.A.; que el socio Oreste Alfredo Schiavo Lavieri y Pedro Schiavo en su condición de representantes de las empresas Inversiones Cilento, C.A. e Inversiones Vigirina, C.A., empresas éstas accionistas de la Firma Mercantil COBERVENCA y Cobervenca Oriente C.A., procedieron en el año 1993, a fijar su domicilio comercial en la Calle 2, Parcela 20, Zona Industrial Barbacoa I, Sector Los Potocos, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la patente de Industria y Comercio que acompañó con la querella.-
Que en fecha 27 de enero de 1997, bajo Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Cobervenca Oriente C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo 36-A, de fecha 3 de junio de 1997, los ciudadanos Pedro Schiavo y Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Cilento C.A., el primero de ellos, y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Vigirina C.A., el segundo, aprueban po unanimidad la fusión por absorción de Cobervenca Oriente C.A. a Cobervenca, mediante la cual esta última absorbe todos los activos y pasivos de Cobervenca Oriente C.A.-
Que en fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano Carmelo De Stefano Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.429.153, adquirió de Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, en representación de la Empresa Mercantil Inversiones Cilento C.A., sociedad que integraba el grupo accionario de COBERVENCA, la cantidad de cuatrocientas noventa mil (490.000) acciones que significan el cuarenta y nueve por ciento (49%) del total accionario de la sociedad COBERVENCA, quedando así inversiones Cilento C.A., con sesenta mil (60.000) acciones que representan el seis por ciento (6%) del capital social; el restante cuarenta y cinco por ciento (45%) del Capital Social, es decir, cuatrocientos cincuenta mil acciones se encontraban en propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Vigirina, C.A., empresa esta propiedad de Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, de la cual es Representante Legal; dicha compra se documentó mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios que se acompañó al escrito de interdicto.-
Que en fecha 22 de enero de 2009, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COBERVENCA, Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, en su condición de director de la Sociedad Mercantil Inversiones Vigirima C.A., ofrece en venta el cien por ciento de las acciones que posee su representada, es decir, la cantidad de 450.000 acciones y acto seguido Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, decide adquirir la cantidad de 320.000 acciones en representación de la empresa mercantil Inversiones Cilento C.A. para así alcanzar una participación del treinta y ocho por ciento (38%), empresa esta que pertenece a su grupo empresarial; y Carmelo De Stefano Rojas, adquiere las restantes 130.000 acciones ofrecidas en venta, lo cual incrementa su participación a la cantidad de 620.000 acciones en la empresa COBERVENCA, que representa el sesenta y dos por ciento (62%) del capital social. El Acta de la referida Asamblea Extraordinaria que se adjunto.-
Que en fecha 15 de agosto de 2009, el señor Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, en su carácter de administrador de la Firma Mercantil Inversiones Cilento, C.A., dio en venta trescientas ochenta mil (380.000) acciones, que poseía como capital accionario al señor Vittorio D Stefano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.059.798, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios que acompañó al escrito marcada con la letra “E”, siendo el señor Vittorio D Stefano y Carmelo De Stefano Rojas, a partir de esa fecha los únicos accionistas de la Firma Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A. (COBERVENCA).-
Que a pesar de la venta de la totalidad de las acciones por parte de las sociedades mercantiles Inversiones Cilento, C.A., e Inversiones Vigirima, C.A., propiedad de Alfredo Schiavo, el domicilio comercial de la empresa continua siendo el mismo desde su constitución hace mas de 15 años: Calle 2, Parcela 20, Zona Industrial Barbacoa I, Sector Los Potocos, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a pesar de que las instalaciones se encuentran dentro de un terreno propiedad del ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri.-
Que desde el 25 de mayo de 1993, fecha en que fue constituida mi representada sociedad mercantil Asfálticas Venezolanas, C.A. (COBERVENCA), ha tenido sobre el inmueble en referencia la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia (ANIMOS DOMINI) y sobre el mencionado inmueble a fomentado la construcción de un galpón de aproximadamente tres mil setecientos ochenta metros cuadrados (3.780 Mts2), el cual se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión de noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (98.459 Mts2), correspondiente a la parcela N° 20, ubicada en la Calle 2, Zona Industrial Barbacoa I, Sector Los Potocos, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Anzoátegui, todo esto se evidencia de las gestiones realizadas ante los organismos públicos y de los recaudos que se mencionan y acompañan al escrito:
1.- Copia simple de Solicitud de Constancia del Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para Edificaciones, presentada ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 24 de marzo de 1996.-
2.- Original de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 26/07/1996, y original de Planilla de liquidación N° 0164021.-
3.- Copia simple de Carta Patente, expedida por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07/09/1994, dirigida a COBERVENCA ORIENTE, C.A.-
4.- Dos (2) originales y una (1) copia simple de Certificados de Inspección, expedido por el Departamento Técnico de Seguridad y Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui en fechas 15/08/94 y 02/11/99, respectivamente.-
5.- Original de oficio N° DDU-121, de fecha 26 de julio de 1996, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y original de Planilla de Liquidación N° 0164021, de fecha 29/07/96.-
6.- Original de oficio N° DDU-1581, de fecha 21 de julio de 1998, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
7.- En original cuatro (4) Planillas de Liquidación N° 048369, de fecha 11/11/1999, N° 0121329, de fecha 16/02/2000, N° 003475, de fecha 01/02/2000 y N° 003473, de fecha 01/02/2000, y copia simple de Planilla de Liquidación N° LS-1858, de fecha 05/10/2001.-
8.- Legajo de catorce (14) folios útiles, contentivo de originales y copias simples de recibos de facturas de cobranza y planillas de pago.-
9.- Planos del terreno de la Parcela N° 20, antes y después de la construcción de la Planta de Productos Asfálticos…firmado y sellado por la Oficina de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
10.-Plano de fundaciones de edificio, firmado y sellado por la Oficina de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
11.- Plano de la fachada, firmado y sellado por la Oficina de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
12.- Plano correspondiente a las instalaciones sanitarias, eléctricas y otros planos inherentes a la planta, firmado y sellado por la Oficina de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Que la posesión ejercida por su representada ha sido continua, es decir, desde el 25 de mayo de 1993, sin suspender y abandonar el ejercicio de los actos posesorios, teniendo el uso y el goce de la cosa con intención de tenerla como suya propia (ANIMUS DOMINI); no interrumpida: nunca ha dejado de ejercer la posesión directa sobre el inmueble ni tampoco ha habido un tercero que pretenda desplazarla en dicha posesión, es decir, no ha habido interrupción durante mas de diecisiete (17) años en el ejercicio de la posesión sobre la parcela de terreno sin que haya sido molestado, perturbado o despojado por alguien. Pacifica: La posesión que ha ejercido sobre el inmueble ha sido sin violencia, contradicción u oposición de otra persona, tal estado posesorio se ha mantenido tranquilamente. Pública: A permanecido durante diecisiete (17) años ejerciendo la posesión a la vista de todo el mundo, especialmente de sus vecinos, trabajadores y clientes. En consecuencia la publicidad de su posesión se ha caracterizado por la total ausencia del vicio de clandestinidad. No Equivoca: Nunca ha dudado sobre la intención de ejercer la posesión del inmueble en nombre propio y por lo tanto no ha habido incertidumbre sobre el desenvolvimiento de su posesión. Con intención de tener la Cosa como Propia: Siempre ha tenido la intención durante diecisiete (17) años de ejercer de hecho el contenido del derecho de propiedad sobre la casa. Que en dicha posesión nadie ha rivalizado con su propia actuación, es decir, se a comportado como el verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho, en nombre propio y no de otro.-
Que en fecha 25 de agosto de 2010, el ex-socio Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, siendo una persona ajena a la empresa Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A. (COBERVENCA), por no tener ningún tipo de relación jurídica con ella (empleado ni socio, etc…), sin mediar discusión alguna y sin la existencia de algún procedimiento por parte de algún organismo judicial, administrativo o legal correspondiente, procedió a colocar una cadena con candado y a cambiar la cerradura del portón que da acceso a las instalaciones donde viene funcionando la empresa COBERVENCA, impidiendo la entrada tanto del personal que allí labora como de los vehículos que transporta a los trabajadores y la materia prima con que explota su objeto comercial.-
Que desde esa fecha (25/08/2010), la empresa COBERVENCA no ha podido realizar ni ejecutar ninguna actividad inherente a su objeto social de licito comercio, a pesar de que la misma es una empresa de gran importancia en el área de la construcción a nivel Estadal y Nacional, ya que se dedica a la fabricación, distribución y venta de todo tipo de productos asfálticos, mantos y capas impermeabilizantes de asfaltos destinados a la industrias de la construcción, tanto del sector público como del privado.-
Que las vías de hecho adoptadas por el señor Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, se le está ocasionando daños de difícil reparación a la empresa COBERVENCA, constituyendo dicha acción ilegal un gravamen irreparable en cuanto a las pérdidas diarias que está sufriendo, toda vez que al estar impedido el acceso a los trabajadores y los vehículos que transportan la materia prima a las instalaciones de la empresa, esta no puede explotar su actividad comercial, la cual es fabricar, distribuir y vender toda clase de productos asfálticos, mantos y capas impermeabilizantes de asfaltos destinados a la industria de la construcción al sector público y privado, los cuales son vendidos y distribuidos diariamente a innumerables empresas que se dedican a la construcción a nivel Estadal y Nacional.-
Que el daño económico ocasionado a la empresa COBERVENCA, es de tal gravedad y de difícil reparación, que al no poder desarrollar su actividad económica por tener obstaculizado el acceso a sus instalaciones, no solamente deja de percibir los ingresos económicos que le permita seguir desarrollando su objeto comercial, sino que debe pagar los sueldos, salarios y demás beneficios laborales a todos sus trabajadores durante el tiempo que esté paralizada, así como pagar los compromisos previamente adquiridos con proveedores y otras empresas que les prestan servicios, además de incumplir con las obligaciones, pedidos y encargos ya contratados con diversos clientes que pudieran terminar en demandas judiciales en su contra, lo cual acarrearía perdidas irreparables que pudieran terminar con el cierre de la empresa y con la terminación de la relación de trabajo de más de 15 trabajadores que allí prestan servicios y que viven en el sector donde la empresa explota su actividad económica….-
Que en razón de la colocación de la cadena y el candado al portón que da acceso a las instalaciones de la empresa COBERVENCA, y a la toma de la planta por parte del señor Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, se le ha impedido a los trabajadores y a los vehículos que transportan la materia prima y camiones de los productos terminados destinados a su comercialización y distribución,…las plantas y maquinarias se encuentran paralizadas sin producción alguna, todo lo cual obra en franca violación de las garantías constitucionales al libre transito, a la libertad económica, ocasionándole con ello cuantiosas perdidas económicas que afectan su estabilidad económica-financiera y que incluso de mantenerse esa situación se vería obligada al cierre definitivo de sus operaciones.-
Fundamentó su querella en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-
Que por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, ocurrió ante este Tribunal a interponer como en efecto lo hizo, en nombre de su representada Sociedad Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A. (COBERVENCA), Interdicto de Amparo, en contra del ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, para que conviniera voluntariamente o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Que quite la cadena y el candado colocado al portón que da acceso a las instalaciones donde viene funcionando la empresa COBERVENCA, C.A….SEGUNDO: Que el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, se abstenga de realizar actos perturbatorios durante el tiempo que permanezca la firma mercantil COBERVENCA, C.A….TERCERO: Solicitó del Tribunal decrete y prohíba al ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, no seguir colocando cadenas y candados el portón que da acceso a las instalaciones donde viene funcionando la empresa COBERVENCA, C.A….-
Solicitó de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…, medida mientras se tramite el presente juicio, sea decretada a su representada Medida Provisional de Amparo a la posesión que venía ejerciendo, ordenando quitar la cadena y el candado del portón que da acceso a las instalaciones donde su representado viene explotando su objeto comercial….-
Estimó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, la presente querella en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,°°), lo cual asciende a ciento ochenta y uno punto ochenta y uno unidades tributarias (181.81 UT).-
Solicitó que la citación del querellado fuera practicadoaen la persona del ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri,…en la siguiente dirección Calle 2, Parcela 20, Zona Industrial Barbacoa I, Sector Los Potocos, Barcelona, Municipio Aut+onomo Simón Bolívar del estado Anzoátegui; e igualmente indicó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Libertad, Edificio Torre Unión, Piso 7, Oficina 7-5, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha once (11) de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente a la presente querella; dictando dicho Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2010, auto mediante el cual admitió dicha causa y decretó Medida de Amparo a la Posesión a favor de la querellante sociedad mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A., (COBERVENCA), comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial; asimismo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, a solicitud del querellante mediante diligencias de fechas dieciocho (18) y veintidós (22) de noviembre de 2010, el Tribunal arriba identificado dictó auto ampliando la medida decretada a favor de la querellante, en el sentido de que se notifique al querellado que debe proceder a retirar la cadena, el candado y a no efectuar el cambio de la cerradura del portón que da acceso a las instalaciones donde funciona la empresa COBERVENCA, y permita el acceso tanto del personal que labora en la precitada empresa, como de los vehículos que transporta a los trabajadores y la materia prima, y a tal efecto procedió a librar oficio N° 0790-0828, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2010, diligenció el abogado Wilmer Rafael Tovar Saballo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 111.608, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A., (COBERVENCA) y consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa respectiva para la practica de la citación del demandado, informando además que se encontraban en manos del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios, así como también se encontraba a su disposición el vehículo automotor para la practica de dicha citación.-
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó a la sede de la empresa querellante a objeto de practicar la medida de amparo a la posesión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo el Tribunal Ejecutor a fijar cartel en el portón de la sede de la querellante notificando al ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, parte querellada, sobre la medida decretada, todo ello en virtud de no encontrarse el mismo en la referida sede.-
En fecha trece (13) de enero de 2011, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, diligenciaron los abogados Jorge Salazar Ledesma y Lourdes reyes Núñez, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del querellado, dándose por notificados de la presente querella, solicitando la perención del presente asunto y consignando poder otorgado por el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, a los abogados Jorge Alejandro Salazar Ledesma, Lourdes Reyes Núñez, Leonardo José Guzmán Hernández y María José Reyes Núñez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 55.112, 27.558, 50.037 y 120.537, respectivamente.-
En fecha trece (13) de abril de 2011, fue presentado escrito por el abogado Edwards Bencomo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.462, mediante el cual consignó poder otorgado por la sociedad mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A., sustituyendo mediante escrito de fecha catorce (14) de abril de 2011, dicho poder en el abogado Carlos Morón Reyes, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.240, pero reservándose el ejercicio.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011 el abogado Carlos Morón Reyes, presentó escrito mediante el cual solicitó apostamiento policial en la parcela de terreno e instalaciones donde funciona su representada y solicitó se oficiara a la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, solicitando igualmente, se acuerde cualquier otra medida que sirva para hacer cumplir la Ley y concretamente con el objeto del Decreto emanado del Tribunal.-
En fecha dos (02) de mayo de 2011, se dictó auto ordenando la citación de la parte querellada, ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de mayo de 2011, se dictó auto negando por improcedente lo solicitado por la parte querellante en su escrito de fecha 26 de abril de 2011, por cuanto excede de lo acordado por el Tribunal en el Decreto de Amparo de fechas doce (12) y veintitrés (23) de noviembre de 2010.-
En fecha diez (10) de mayo de 201, el abogado Carlos Morón Reyes, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de que se dicte o acuerde la practica de cualquier medida que sirva para hacer cumplir la Ley y concretamente con el objeto del Decreto emanado del Tribunal, solicitando se acuerde y practique de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la parcela de terreno e instalaciones de su representada.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto acordando la practica de la inspección judicial solicitada y fijando la oportunidad para ello, la cual fue practicada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, estando presente en la misma el abogado Carlos Morón Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la abogada Lourdes Reyes, en nombre de Transbitumen, C.A., consignado el respectivo poder, y asimismo se notificó al ciudadano Luis Felipe Parucho Perico, identificado en autos, en su carácter de encargado de seguridad del ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2011, fue presentado escrito por el abogado Carlos Morón Reyes, mediante el cual reitero la solicitud de practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto y con apoyo de la fuerza pública, solicitando igualmente copia certificada del acta de inspección judicial.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, diligenciaron los abogados Lourdes Reyes y Jorge Salazar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, propusieron Recusación en contra del Juez de la causa en virtud de haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem.-
En fecha dos (02) de junio de 2011, el Tribunal de causa dictó y publicó sentencia declarando improcedente la recusación presentada por los abogados Lourdes Reyes y Jorge Salazar, por no cumplir con la formalidad dispuesta en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de junio de 2011 el abogado Carlos Morón Reyes, presentó escrito mediante el cual solicitó se tomen medidas para que se cumpla el decreto de amparo a la posesión de su representada.-
En fecha tres (03) de junio de 2011, los abogado Lourdes Reyes y Jorge Salazar, procedieron a recusar el Juez de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en fecha seis (06) de junio de 2011, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a presentar su respectivo escrito de informes; remitiendo en esa misma fecha junto con oficio N° 0790-0307, copia certificada del escrito de recusación y del informe a la recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), junto con oficio N° 0790-0308, a objeto de su distribución.-
En fecha trece (13) de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa, levantando la ciudadana Juez de ese Tribunal Acta de Inhibición por estar incursa en la causal N° 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, obrando dicha inhibición en contra del abogado Carlos Morón Reyes.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), junto con oficio N° 417-11, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada y el curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2011.-
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, fue presentado escrito por el abogado Carlos Morón Reyes, mediante el cual expuso alegatos solicitando a la Juez del Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se inhibiera de conocer el presente expediente.-
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, levanto acta mediante la cual se inhibió de conocer la causa por estar incursa en la causa 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, operando dicha inhibición en contra del abogado Carlos Morón Reyes.-
En fecha seis (06) de julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), junto con oficio N° 360-11, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada y el curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2011.-
En fecha catorce (14) de julio de 2011, fue presentado escrito por el abogado Carlos Morón Reyes, solicitando que con apoyo de la fuerza pública, se tome o acuerde las medidas pertinentes y suficientes a los fines de garantizar que el querellado no continúe impidiendo el paso y el normal desarrollo de las actividades industriales de su representada.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, fue presentado escrito por la abogada Lourdes Reyes Núñez, presentando escrito de informes mediante el cual expone entre otras, que en fecha 16 de marzo de 2011 en nombre de su representado Oreste Alfredo Schiavo Lavieri…se dieron por notificados y solicitaron se decretara la perención breve conforme a lo establecido en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la parte querellante para citar al querellado. Que en fecha 2 de mayo de 201 el Juez ordenó practicar la citación del querellado para que inicie el lapso probatorio desde que conste su citación en el expediente. Que el 26 de mayo de 201 el Juez practicó inspección judicial en la parcela de terreno… interviniendo como apoderados del querellado y haciendo oposición y otras actuaciones en dicho acto, produciéndose con ello, a su entender la tácita citación prevista en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Que de ello se desprende que su representado se encontraba a derecho a partir del 26 de mayo de 2011 y que el lapso probatorio empezó a correr desde el 27 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil;…considerando que excluyendo los días transcurridos debido a la migración del expediente por la incidencia surgida por la recusación del Juez que conoció ab initio este procedimiento, que el lapso probatorio ya transcurrió y concluyó el 19 de junio de 2011… Que como punto previo a cualquier consideración, manifiestan a este Despacho que hubo falta de pronunciamiento del Juez que conoció ab initio este procedimiento, solicitando que ese silencio sea corregido, ya que en fecha 16 de marzo de 2011, mediante diligencia que cursa en actas, solicitaron la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…. Argumentando en dicha oportunidad que el querellante solo se limitó a pedir , ratificar, solicitar ampliaciones de la medida, pero no impulsar la citación para que este proceso llegara a su fin con una sentencia de mérito…Que en ese sentido y operando la perención conocida como breve de pleno derecho, solicitan a este Despacho, como ya así lo hicieron el 16 de marzo del año en curso, se decrete la perención. Que debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión del querellante, porque niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados en el libelo de la demanda, resultando falsos de toda falsedad… Que al recurrirse por interdicto de amparo por perturbación en la posesión…, se habla de una posesión legitima que conlleva unos elementos para considerarla a la luz del artículo 772 del Código Civil, que establece que la posesión es continua, pública, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, siendo que todos esos componentes deben ser concomitantes y deben ser probados fehacientemente por el querellante…, que de las actas que contiene el expediente no hay una prueba que demuestre los actos perturbatorios por parte de su representado, no existe un elemento que lleve a la convicción que el querellante fue perturbado en su supuesta posesión, más aun cuando alega que no puede entrar a sus instalaciones, constituyendo esto mas bien en el supuesto ya negado, un despojo y no una perturbación, razón por la que la calificación del interdicto tampoco es cónsona con lo alegado. Que otro elemento que se debe considerar en este asunto es la cualidad o interés de su representado en sostener la presente querella, ya que de la inspección ocular practicada en fecha 26 de mayo de 2011 se evidencia que el terreno señalado ut supra tiene su asiento o sede una empresa denominada TRANSBITUMEN C.A., situación de la cual dejó constancia el Juez, lo que significa que su representado aunque es propietario de la parcela, su uso, goce y disfrute esta en manos de esa empresa sin que su poderdante tenga alguna relación con el negocio que se explota…y que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad o interés de su representado para sostener este juicio; solicitando por ultimo a este Tribunal declare sin lugar la presente acción, por ser falso todo lo alegado por el querellante, por no haber probado sus alegatos, por no tener cualidad o no tener interés en sostener el presente juicio.-
Pasa el Tribunal a decidir la presente causa y al respecto observa:
La causa puesta bajo el conocimiento de este Tribunal se contrae al Interdicto de Amparo interpuesto por la sociedad mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas C.A., contra el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, pues según lo alegado por la querellante, el querellado ejerció acciones perturbatorias en la posesión que venía ejerciendo desde el veinticinco (25) de mayo de 1993, de la firma mercantil y del inmueble donde funciona la misma el cual e encuentra ubicado en l Calle 2, Parcela Nº 20, Zona Industrial Barbacoa I, Sector los Potocos, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que desde el 25 de agosto de 2010, la empresa Cobervenca no ha podido realizar ni ejecutar ninguna actividad inherente a su objeto social en vista de que el querellado procedió a colocar una cadena con candado y a cambiar la cerradura del portón de acceso a las instalaciones donde esta funciona impidiendo con ello la entrada, tanto del personal que allí labora como de los vehículos que transportan a los trabajadores y a la materia prima y que en vista de ello no puede explotar su actividad comercial, paralizando la producción de los productos destinados a su comercialización y distribución ocasionando cuantiosas pérdidas económicas que afectan la estabilidad económica y financiera y que de mantenerse la situación se vería obligada al cierre definitivo de sus operaciones.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por Distribución le toco conocer en principio de esta Acción Interdictal, dándole entrada el día once (11) de noviembre y admitiéndola el día doce (12) de noviembre, ambos del 2010, decretando la medida de amparo a la posesión a favor de la querellante y comisionando para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción judicial, posteriormente el día veintitrés (23) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa amplió la medida decretada a favor de la querellante y ordenó se notificara al querellado para que procediera a retirar la cadena, el candado y no efectuar cambio alguno de la cerradura del portón que da acceso a las instalaciones donde funciona la empresa Cobervenca y que permitiera el acceso tanto al personal que labora en la empresa, como de los vehículos que transportan a los trabajadores y a la materia prima comisionando para ello al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó a la sede de la empresa querellante a objeto de practicar la medida de amparo a la posesión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo el Tribunal Ejecutor a fijar cartel en el portón de la sede de la querellante notificando al ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, parte querellada, sobre la medida decretada, todo ello en virtud de no encontrarse el mismo en la referida sede; que en fecha trece (13) de enero de 2011, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, diligenciaron los abogados Jorge Salazar Ledesma y Lourdes reyes Núñez, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del querellado, dándose por notificados de la presente querella, solicitando la perención del presente asunto y consignando poder otorgado por el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, a los abogados Jorge Alejandro Salazar Ledesma, Lourdes Reyes Núñez, Leonardo José Guzmán Hernández y María José Reyes Núñez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 55.112, 27.558, 50.037 y 120.537, respectivamente; que en fecha trece (13) de abril de 2011, fue presentado escrito por el abogado Edwards Bencomo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.462, mediante el cual consignó poder otorgado por la sociedad mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A., sustituyendo mediante escrito de fecha catorce (14) de abril de 2011, dicho poder en el abogado Carlos Morón Reyes, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.240, pero reservándose el ejercicio; que en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el abogado Carlos Morón Reyes presentó escrito mediante el cual solicitó apostamiento policial en la parcela de terreno e instalaciones donde funciona su representada y solicitó se oficiara a la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, solicitando igualmente, se acuerde cualquier otra medida que sirva para hacer cumplir la Ley y concretamente con el objeto del Decreto emanado del Tribunal; que en fecha dos (02) de mayo de 2011, se dictó auto ordenando la citación de la parte querellada, ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha tres (03) de mayo de 2011, se dictó auto negando por improcedente lo solicitado por la parte querellante en su escrito de fecha 26 de abril de 2011, por cuanto excede de lo acordado por el Tribunal en el Decreto de Amparo de fechas doce (12) y veintitrés (23) de noviembre de 2010.-
La representación judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia practicara todas las medidas para hacer cumplir el decreto emanado sobre el amparo y a tal fin pidió se practicara inspección judicial en el inmueble objeto de la querella, siendo acordado por el Tribunal y practicada el veintiséis (26) de mayo del presente año, encontrándose tanto la representación de la parte querellante como del querellado; posteriormente a ello la representación judicial de la querellante insistió en que se practicara todas las medidas y diligencias para que se asegurara el cumplimiento del decreto de amparo.
Los abogados representantes judiciales del querellado interpusieron formal recusación ante el juez de la causa el tres (03) de julio del año 2011, pues a decir de ellos este había manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; el Juez del Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial presentó informe sobre la recusación desprendiéndose posteriormente a ello del expediente y enviándolo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha trece (13) de junio de 2011, dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa, levantando la ciudadana Juez de ese Tribunal Acta de Inhibición por estar incursa en la causal N° 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, obrando dicha inhibición en contra del abogado Carlos Morón Reyes, remiendo dicha causa en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), junto con oficio N° 417-11, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada y el curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2011; y en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, fue presentado escrito por el abogado Carlos Morón Reyes, mediante el cual expuso alegatos solicitando a la Juez del Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se inhibiera de conocer el presente expediente, y en esa misma fecha la Juez del Tribunal señalado levanto acta mediante la cual se inhibió de conocer la causa por estar incursa en la causa 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, operando dicha inhibición en contra del abogado Carlos Morón Reyes, remitiendo en fecha seis (06) de julio de 2011, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), junto con oficio N° 360-11, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada y el curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2011.-
Pasa este Tribunal en primer lugar a pronunciarse sobre lo solicitado por el querellante en su escrito de fecha catorce (14) de julio de 2011 y al respecto observa lo siguiente: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha dos (02) de mayo del presente año, dicto auto ordenando la citación de la parte querellada conforme a lo establecido al artículo 701 el Código de Procedimiento Civil; es decir, que consideró ese Tribunal cuando tenía el conocimiento de la causa que se habían practicado las medidas que aseguraron el amparo conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. El tres (03) de mayo de ese mismo año, también el Tribunal Primero dictó sentencia interlocutoria negando por improcedente lo solicitado por el querellante en u escrito de fecha 26 de abril de 2011 (que es el mismo pedimento que solicita a este Tribunal en el escrito de fecha 14 de julio e 2011), en vista que lo solicitado excedía a lo acordado por ese Tribunal, contra los referidos autos la parte querellante no ejerció recurso alguno quedando tales ediciones interlocutorias firmes por lo que considera este sentenciador que no puede pronunciarse nuevamente por algo que ya fue decidido por otro Tribunal de esta misma categoría y mucho menos cuando tales decisiones se encuentran definitivamente firmes. Así se decide.-

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, dictó decisión en el expediente 1636 del año 2002, sentencia que fue registrada con el Nº 1.710 y en dicha decisión consideró que el establecimiento del citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto, si la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende, que está facultado para el ejercicio de sus medios de defensa. De este modo, esta Sala coincide con el planteamiento de la sentencia que se recurrió en apelación, por cuanto la presencia de la demandada en el acto secuestro, supuesto típico que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal, sin que la dejadez en el uso de sus medios de defensa pueda constituirse en una circunstancia objeto de amparo constitucional porque violente, menoscabe o haga nugatorio el ejercicio de derecho o garantía constitucional alguna.-

La cita de la sentencia de la Sala Constitucional que se hace, es en vista que en el caso que nos ocupa vemos que los apoderados del querellado realizaron actuaciones en este proceso, al folio 194 de la primera pieza del expediente cursa una diligencia mediante la cal lo abogados en ejercicio Jorge Salazar Ledesma y Lourdes Reyes Núñez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, consignan el poder que acredita su representación, a los folios del 16 al 24, cursa la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial el 26 de mayo de 2011, en la sede de la empresa querellante observándose que en tal acto se hizo presente la abogada Lourdes Reyes Núñez, co-apoderada del querellado, vemos entonces que en caso que nos ocupa la parte querellada ha realizado actuaciones y ha estado presente en actos que se han realizado en este interdicto de amparo, motivo por el cual este sentenciador y en base al criterio sustentado por la Sala Constitucional supra mencionado, tiene como debidamente citado al querellado en este proceso.-
En cuanto a la solicitud de perención de instancia que realiza la abogada Lourdes Reyes Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada este Tribunal observa que el dos (02) de mayo del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenaba la citación del querellado, el veintiséis (26) de mayo fecha en que fue practicada la inspección judicial por dicho Tribunal la apoderada del querellado se hizo presente en dicho acto considerando este sentenciador como antes ya lo dijo que con tal actuación se daba por citada en nombre y representación del querellado en este proceso, ya que el dieciséis (16) de marzo del 2011 había consignado en el expediente el poder que acreditaba su representación, mandato éste que la facultaba para darse por citada, en consecuencia en el caso que nos ocupa nunca existió perención de instancia tal y como lo alego la representación judicial el querellado, por tal motivo se niega la solicitud de perención de instancia realizada por el querellado.-
En cuanto a la solicitud realizada por el abogado de la parte querellante, de que fuera declarada la confesión ficta del querellado, por no haber dado contestación a la querella en el termino previsto según sentencia 132 del 22 de mayo de 2001, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que es menester señalar en el cuerpo de este fallo, que la sentencia citada por él en su escrito fue declarada nula por la sentencia Nº 327 de fecha 07 de marzo del año 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento interdictal no ha sido derogado ni declarado su inconstitucionalidad, sosteniendo la sala en dicha decisión que el único procedimiento aplicable en materia de interdictos es el contenido en el mencionado artículo, no existiendo entonces en materia de querella interdictal acto de contestación de demanda por lo que se desecha tal pedimento.-
Dicho esto pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto bajo su conocimiento y ha sostenido, en reiteradas decisiones que en materia de Interdictos posesorios, la prueba idónea para demostrar la posesión, el despojo o la perturbación de ella, es la prueba testimonial, para la procedencia de la querella, prueba testifical que tiene que ser preconstituida, para demostrar al juez, que ha ocurrido, bien sea el caso del despojo o la perturbación y ratificada posteriormente en el proceso por dichos testigos, esto es debido a que la posesión es una relación de hecho y no de derecho y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, se cita en este fallo una de ellas la cual fue publicada el 16 de noviembre del año 2010, distinguida con el Nº 515, dictada en el expediente AA20-C-2010-000221, donde sostuvo la sala que en los supuestos de hechos concurrentes para determinar la procedencia o no de la acción interdictal son cuatro como son: que se haya producido el despojo o la perturbación, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto del litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción; supuestos que además deben ser concurrentes. Que en este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del Juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor pude ser por razón de derecho o por una razón de hecho; la relación e derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o no en acción, es lo que se llama posesión.
Sostuvo la sala en dicha decisión que son relaciones de hechos las que surgen por razón de las cosas en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos las constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, que son los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con titulo alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material el objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos de lo posesorio y nada más.
Al respecto la sala en dicho fallo señaló lo siguiente: “la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima es la perturbación, es la testimonial pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos la prueba documental solo tiene un carácter secundario a los únicos efectos e colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de los actos materiales y concretos”.
De la cita de la anterior decisión dictada por la sala se desprende claramente que la posesión es una relación de hecho y no de derecho, que tiene que darse cuatro supuestos para la procedencia del interdicto bien sea restitutorio o de amparo y que la única prueba idónea para la comprobación de tales supuestos de hecho es la testimonial, según ello el querellante debe demostrar con la declaración de los testigos que además de tener la posesión, debe demostrar la ocurrencia de la perturbación, que el querellado sea el autor de esta, que el bien objeto del litigio sea el mismo y que no haya transcurrido mas de una año desde que la perturbación ocurrió, esa prueba, es decir, la de testigo tiene el carácter de fundamental en materia interdictal y que en principio debe ser preparado previamente para la interposición de la querella pero que no constituirá plena prueba, sino es ratificado en la etapa probatoria en el proceso interdictal.
Dejo sentado este Tribunal que el querellado quedo debidamente citado por haberse encontrado presente en la actuación realizada el 26 de mayo del año 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que fuera la practica de una inspección judicial en la sede de la querellante donde se hizo presente la abogada Lourdes Reyes, apoderada judicial del querellado, esto ocurrió posterior al auto de fecha dos (2) de mayo del mismo año dictada por ese mismo Tribunal en el cual conforme al 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del mismo; considera este Tribunal que posterior al día 26 de mayo del 2011, por haber quedado citado debidamente el querellado, la causa que nos ocupa quedo abierta a pruebas conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal, que la única prueba evacuada durante ese lapso fue la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el día 26 de mayo de 2011, prueba esta que no es la idónea para la comprobación de los supuestos de hechos para la procedencia del interdicto en vista que la misma solo sirve de colorario de acuerdo al criterio jurisprudencial citado up supra. En dicha etapa de pruebas no observa el Tribunal en las actas que conforman el presente expediente, que se haya ratificado el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 07 de septiembre el año 2010, el cual sirvió de fundamento para la admisión de la querella que nos ocupa; no presentó el querellante por ante el órgano jurisdiccional los testigos, que rindieron declaración por ante la Notaría Pública mencionada, para que estos ratificaran sus deposiciones y llevar al Tribunal al convencimiento de la existencia de la posesión y la perturbación alegada por ellos, por lo que considera este sentenciador que en el presente caso no quedó demostrado por el querellante ni su posesión ni la ocurrencia de perturbación alguna tal como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la presente querella de amparo debe ser declarada sin lugar, como en efecto quedara explanado en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por la Sociedad Mercantil COBERTURAS ASFÁLTICAS VENEZOLANAS, C.A. (COBERVENCA), contra el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. VIOLETA C. GUERRA Y.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,