REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000580
PARTE
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ZAMPETTI FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.488.-

ABOGADA
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MILAGROS MARTINEZ ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.992.-

PARTE
DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, empresa domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº32, Tomo 12-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JESUS MIGUEL VELASQUEZ. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.940.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas)

I

Se contrae la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMPETTI FIGUERA, arriba identificado, en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A antes identificada. Expone la parte demandante en su escrito libelar: que entre la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, suscribieron una póliza o contrato de seguro en fecha 03 de octubre de 2007, así como suscribieron en esa fecha como parte integrante del contrato unas condiciones y disposiciones vinculantes para ambas partes…que con respecto a las obligaciones asumidas por parte de la Aseguradora el artículo 1º de la referida póliza establece que los riesgos que asume la Compañía empezaran a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida…que en fecha 31 de mayo de 2010 estando a la altura de Cúpira El Guapo, Sector denominado El Verde a las cuatro y cuarenta de la madrugada (4:40am) se incorporó de forma repentina e inesperada por donde se desplazaba una motocicleta color negra sin luces con dos (2) ocupantes y aunque trató de esquivarlos le fue imposible impactándolos y perdieron la vida, que su vehículo impactó contra un árbol destrozándose la parte delantera , que aún encontrándose herido fue detenido por agentes de POLIMIRANDA y posteriormente por las autoridades de tránsito y puesto junto con el vehículo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, quien ordenó la apertura de un expediente, y posteriormente puesto a la orden del Juzgado Tercero en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…que ya como a las siete de la mañana (7:00 am) hizo varias llamadas a la empresa Aseguradora a través del corredor de seguros, ciudadano: Rogelio Rosendo y en vista de la no ubicación envió un mensaje y no fue sino hasta las ocho de la mañana (8:00am) cuando le contestó, que en medio de toda la situación como a las ocho y cuarenta y cinco (8:45 am) recibió una llamada de la Compañía de Seguros de la Oficina Central de Caracas comunicándole de manera sorprendente que su póliza estaba anulada, según ellos la habían anulado a las doce de la medianoche del día anterior al siniestro, es decir el día 30 de Mayo, alegando que el pago domiciliario con la tarjeta de crédito había sido infructuoso situación que no le habían comunicado…que esa noticia le produjo un shock emocional de desequilibrio psicológico reflejado en sufrimiento, angustia, impotencia, dolor e incertidumbre en pensar que tenía tantos años pagando póliza y que era su garante y en ese momento cuando más los necesitaba le daban la espalda y en consecuencia no respondió con sus obligaciones asumidas…que en fecha 17 de junio recibió una llamada de la oficina Aseguradora de Puerto La Cruz informándole que si pagaba la totalidad de las cuotas restantes del contrato le activarían la póliza, incumpliendo con el contrato pues mal podía seguir exigiendo el pago de unas cuotas insolutas que no estaban vencidas, que en medio de la necesidad pagó dos (2) cuotas más por Bolívares Mil Ciento Veintidós Bolívares con diez Céntimos (Bs. 1.122,10), mas dos anteriores y una del 30 de agosto de 2010, con lo que quedaba pagada la totalidad de la póliza que a partir del 17 de junio de 2010 fue activada la póliza…que después que la Aseguradora había activado la póliza existía expectativa si respondería con sus obligaciones pero no fue así sino que solicitaron otros recaudos dentro de los cuales se encontraba la licencia que en fecha 18 de julio de 2010, se apersonó a la oficina de la empresa y le comunicó que se le rechazaba el pago del siniestro motivando su negativa en que la licencia estaba vencida, lo cual es un hecho nuevo, que el contrato se refiere a que la única manera de no asumir la aseguradora sus responsabilidades o quedar exenta de las mismas es que la licencia se encuentre ANULADA, REVOCADA O SUSPENDIDA…que visto que la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, no ha honrado las diversas obligaciones asumidas en el contrato de pagar el monto de la perdida total de su vehículo acude para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A para que pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.500,oo) que corresponde al monto actual del vehículo en el mercado, el reembolso de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.834, 98) más los intereses causados desde la suscripción del contrato 03 de octubre de 2009 hasta el 03 de octubre de 2010 y la cancelación de daños y perjuicios.
Siendo la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la demandada en su defensa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito en rechazo de la cuestión previa opuesta.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal previamente observa:
Se desprende de autos que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva afirmando que hay acumulación prohibida al demandarse el pago de a cantidad de DOSCIENTOS CINCUNTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 250.500,oo) que equivalen según argumento al monto del valor del vehículo, que esto equivale a cumplimiento de contrato y la devolución de la prima pagada , lo cual equivale a resolución del contrato, que ambas peticiones se excluyen mutuamente por incompatibles.
Por su parte el accionante afirma que procede la acumulación de pedimentos, toda vez que forman parte integral de las pretensiones.
Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, siendo alegada esta segunda parte, es decir, la acumulación prohibida del artículo 78.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Señala la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante; y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.

Ahora bien, señala la parte demandada que el libelo de demanda contiene una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que por una parte, demanda la devolución de la prima pagada por la póliza de seguros, lo cual comprende la resolución del contrato y por otra parte demanda el cumplimiento o ejecución del mismo, cuando pretende el pago de cantidades de dinero por dicho vehículo lo cual se deduce como cumplimiento de contrato, derivados del mismo contrato, que al acumular en un mismo libelo pretensiones que son contrarias entre sí, las cuales se excluyen mutuamente, al demandar la pretensión de resolución contractual y simultáneamente la ejecución o cumplimiento del mismo contrato, lo cual resulta inadmisible y afecta el orden público.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora emite pronunciamiento sobre la acumulación prohibida alegada de la siguiente manera:

Es preciso para quien suscribe, antes de decidir la cuestión previa aquí interpuesta, establecer ciertas consideraciones previas sobre la materia de cumplimiento de Contrato y la Resolución de Contrato.- Ambas acciones se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente” su pretensión.

En la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” elaborada por Dr. José Mélich Orsini, indica que quien resulte acreedor en razón de un contrato bilateral, tiene el derecho de pedir su resolución, creando como efecto el desistimiento del contrato, esto como consecuencia del incumpliendo absoluto por parte del deudor, debido a que esa obligación contraída bajo ciertos parámetro no cumplidos. Esta opción entre “cumplimiento por equivalente” y “resolución” se da en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debido a la culpa del deudor, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o de mora, cuando, por el juego de las disposiciones legales aplicables, se considera que el acreedor ya no tiene interés en el cumplimiento parcial o demorado de la prestación de su deudor, o cuando , por la expiración del plazo, deba estimarse ya como legalmente excluido el cumplimiento y consolidado el derecho del acreedor a que se aprecie la situación como un incumplimiento total y definitivo de su deudor(Pág. 29 (Pág. 31).
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

A mayor abundamiento es pertinente resaltar el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en esta materia, así en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “Si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a su vez el cumplimiento del mismo. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. (…) Para la Sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución , ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios..” (resaltado del Tribunal)

Así las cosas, efectivamente, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato por haber incurrido la demandada en incumplimiento según afirma, sin embargo demanda el reembolso de la cantidad pagada por dicho contrato, sin indicar expresamente que demanda la resolución del contrato en cuestión, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, entendiéndose así que demanda la resolución del contrato objeto de la presente causa, en contravención a los dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, según el cual la parte afectada por el incumplimiento del contrato bilateral puede ejercer a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios. En otros términos tiene dos alternativas o demanda el cumplimiento con los daños y perjuicios o la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, no pudiendo en consecuencia, demandar Resolución del Contrato y Cumplimiento del mismo, pues ello configura una acumulación prohibida. Al respecto, el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Teoría General del Proceso, señala que: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si (…) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sin que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo.”, (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, debe prosperar, en virtud de haber realizado la parte actora inepta acumulación en su escrito libelar. Así se declara.-
Así las cosas, y una vez alegada la cuestión previa en el lapso legal y oportuno para ello, se hace necesario señalar el contenido del artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.-

Por su parte, establece el contenido del artículo 352 ejusdem, lo siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
Dicho esto, de la norma antes transcrita el Dr. Emilio Calva Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado Tomo III, pág 714, señaló lo siguiente: “…El legislador, establece dos posibles supuestos en el trámite de las cuestiones previas señaladas:
1- Que la parte actora, subsane voluntariamente las cuestiones previas dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.- En este caso, el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la demanda comenzará a contarse a partir del momento en que la parte haya subsanado voluntariamente.- No se abre ninguna articulación probatoria y no debe hacer el Tribunal ningún pronunciamiento al respecto.-
2- Que la parte actora, no subsane las cuestiones previas durante los cinco días de despacho posteriores al lapso de emplazamiento (no subsana o subsana extemporáneamente).- Siempre, en este caso, el tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para decidir al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Esta misma consecuencia se obtendría, si la parte actora asume una posición de ataque o contradicción a las cuestiones previas a que se refrieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco días de despacho posteriores al lapso de emplazamiento.-
En este sentido, establece el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Respecto a esta norma transcrita supra, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, establece que: “1. Si el demandante no subsanó los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación--, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsanó pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales”

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil dicto sentencia Nº 274 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2000-000608, caso: Guiseppe Maronilli B., donde reiteró su criterio respecto a la Subsanación de la Cuestión Previa que: Este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente: “…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados”. “Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso”. En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que: "...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'. (Subrayado y negritas del Tribunal)


III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A a través de su apoderado judicial el abogado JESÚS MIGUEL VELASQUEZ, identificado en autos, con fundamento al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (ejusdem). En consecuencia, se ordena subsanación de dicho defecto en el cual incurrió la parte actora según lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del Mes de Agosto de Dos Mil Once. Años 201º y 152º.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA ACC.-

Abog. LORENA ARMAS ZERPA.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 11:36 A.M-
La Secretaria