REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH04-V-2002-000060

Vistos los anteriores escritos de pruebas presentados en fecha 22/07/2011, por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, y en fecha 01 de Agosto de 2011 por la abogada ANA GABRIEL CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.619, y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado por la Abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, ya identificada, este Tribunal antes observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA y OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
De la revisión hecha al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que en su capítulo I, promovió como pruebas presuntas o no definidas, documentales insertas en la presente causa, acompañadas junto con su libelo de demanda.- En el capítulo II, promovió documentales y en el Capítulo III, promovió la prueba de informes, pruebas éstas a las cuales se opuso la parte demandada mediante escrito de fecha 8 de Agosto de 2011.-
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Ahora bien, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de decidir esta incidencia pasa hacerlo y al efecto observa:
Se opone la apoderada de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, basando su oposición en el hecho de la promovente, no indicó, ni señaló que desea aclarar o cual es su fin u objeto.-
Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se le ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice “promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C” sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían el artículo 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso (…)”. (XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Derecho Procesal Civil [El C.P.C. Diez Años Después], pagina 247). Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“(…) En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlo, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones tácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiociosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el acto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción

En razón de ello este Juzgado, una vez revisados los documentos promovidos en el Capítulo I, los cuales la promovente enumeró del 1 al 32, se evidencia, que solo en el promovido en el numeral 12, no manifiesta el objeto de la prueba o lo que pretende demostrar, por lo tanto, y por cuanto el resto de las documentales promovidas en el referido capítulo contienen la pertinencia o lo que busca demostrar con dicha promoción, es por lo que este Tribunal, declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I, y en consecuencia, queda desechada la documental contenida en el numeral 12, y admite cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, el resto de las documentales promovidas en el referido Capítulo, y así se decide.-
Asimismo, se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su capítulo II, por no cumplir la postulación probatoria, con la mención del fin u objeto de los medios probatrorios ofertados.-
Con relación a la oposición a las pruebas contenidas en el capítulo II, este Tribunal observa, que la promovente una vez enunciados las documentales, procede en la parte in fine de ese capítulo, a señalar el objeto de promoción de los documentos enunciados, por lo tanto, considera quien aquí juzga, que la actora reconvenida, si cumplió con la mención del objeto o finalidad de la prueba, en consecuencia, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, en el capítulo II, y admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la oposición presentada por la parte demandada reconviente, a las pruebas de informes promovida por la parte actora reconvenida en el Capítulo III, la cual basó en el hecho de que la promovente no señaló el objeto ni el fin de la prueba, y por ser impertinentes y no traer al proceso auxilio alguno para aclarar los puntos controvertidos, este Tribunal por cuanto de la revisión hecha al escrito de promoción, se evidencia claramente, la omisión del objeto o fin de la prueba promovida, y acogiendo el criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declara Con Lugar la oposición presentada por la parte demandada reconvincente, y en consecuencia desecha del procesa, la prueba de informes promovida por la parte demandante reconvenida, y así también se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental

Dra. LORENA ARMAS ZERPA



HPG/mónica