REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-A-2011-000007
De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha seis (06) de julio del presente año, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual se emplazó la parte demandada a comparecer dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practicaran, a los fines de dar contestación a la demanda, decretándose en ese mismo auto, la medida de amparo a la posesión, solicitada en el libelo de la demanda.-
Asimismo, mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual manifestó que por error involuntario fue escogido el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , siendo que el procedimiento idóneo para dirimir la presente controversia es el Procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, dejó sin efecto el emplazamiento de la parte demandada, y ordenó que el mismo se fijara de conformidad con lo establecido en el referido Código, otorgándole un lapso de veinte (20) días a los fines de que la parte demandada, compareciera a dar contestación a la demanda, ratificando, en ese mismo auto, la validez de la medida decretada.-
Ahora bien, mediante sentencia dictada en el Expediente Número 09-0558, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 07 de Julio de 2011, entres otras consideraciones expuso que:
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Por otra parte, consideró que:
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Asimismo, estableció la Sala que:
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
En ese sentido, por cuanto tal y como lo expresa la sentencia vinculante traída a colación, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los Artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y que el Legislador concentró en el Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece el objeto de la referida ley, estableciendo lo siguiente:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.-
Así las cosas, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso, y facultado por la Ley, como Director del proceso, obligado a garantizar el derecho a la defensa, y al debido proceso, es por lo que tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional, en la sentencia antes citada, en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa :
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, reponer la presente causa, al estado de nueva admisión, dejando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores al auto de entrada dictado en fecha 06 de julio de 2011, y así se decide.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental
Dra. LORENA ARMAS ZERPA
HPG/mónica
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