REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2.009-000895


DEMANDANTE: UBALDO ARISMENDI QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.346.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.457.-


PARTE
DEMANDADA: MARIA GALLARDO CARABALLO y CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.481.922 y V-4.048.634, respectivamente.-

APODERADA
JUDICIAL
DE LA CO
DEMANDADA
MARIA GALLARDO:
DAMELYZ DIAZ VELASQUEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474.-


MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-






I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por el ciudadano UBALDO JOSÉ ARISMENDI QUINTERO, identificado en autos, en contra de los ciudadanos MARIA DEL VALLE GAMARDO CARABALLO y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificados. Expone la parte demandante en su escrito libelar: Que consta en mandamiento de ejecución del convenimiento definitivamente firme emanada del juicio Nº BP02-M-2008-000267, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 11/02/2009 por Cobro de Bolívares por Intimación, la orden de embargo ejecutivo de bienes propiedad de la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 85.400,oo) monto que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar, que de recaer en cantidades de dinero será por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.400,oo) que comprende el monto ordenado a pagar, que ha sido suficientemente comisionado para ejecutar el anterior mandamiento con facultades para designar depositario judicial, perito y hacer uso de la fuerza pública, que cumplida la misión se sirva devolver las resultas…que en vista que durante el tramite de la acción mercantil la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO en su propio nombre y como única y legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Caripe Estado Monagas, la accionada vendió la totalidad del bien de su propiedad y todos aquellos bienes personales con la intención de dejar ilusoria la ejecución del fallo judicial o de su mandamiento, así como para defraudarlo civil y mercantilmente con su obligación de pago de los cheques…que todos los bienes muebles e inmuebles fueron vendidos de forma aparente a una sola persona sin que las sumas de dinero fuesen ingresadas a las cuentas de la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO, como propietaria sin ningún tipo de activo dentro de su patrimonio, sin declararse en quiebra, que la verdadera intención era simular un estado de iliquidez e insolvencia para no cumplir con la obligación de los cheques que se adeudan…que la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO, para no cumplir con su obligación y burlar la autoridad del Tribunal y su ejecutoria comenzó a enajenar y gravar los bienes de su propiedad, que en fecha 04 de diciembre de 2007 fue vendido al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la Calle Principal del Sector Amanita de Cocollar, posada mis sueños de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, esta supuesta venta fue realizada por el precio de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) con los fines de camuflar, defraudar los derechos de créditos provenientes de una relación mercantil subyacente , este hecho concatenado con las otras ventas…que en virtud de que la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO, estaba ejerciendo acciones para insolventarse para dejar ilusoria las resultas del juicio, el tercero adquiriente debió ejercer las acciones legales correspondientes, para de esta forma salvaguardar sus derechos como tercero adquiriente de buena fe cuestión que no hizo, por ser cómplice necesario en el fraude mercantil, que el adquiriente no ha ejercido la entrega material del bien, que fue realizado con la intención fraudulenta de la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO…que en fecha 29 de octubre de 2008, intentó practicar la medida de embargo preventivo y procedió a embargar el inmueble ubicado en la calle Principal del Sector Amanita de Cocollar, del Municipio Caripe del Estado Monagas el supuesto adquiriente procedió a oponerse al embargo, alegando plena propiedad, que en virtud que no se le han pagado sus cheques y la existencia de ventas nulas y simuladas con el ánimo de lesionar sus intereses patrimoniales es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, para que convengan o sean condenados en la existencia de la simulación de venta del inmueble en consecuencia se declare la inoponibilidad del documento de venta por revestir carácter simulatorio y fraudulento como fin único dejar ilusorio el fallo que le favorece.
En fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar citación personal de la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO y del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, y en las respectivas direcciones señaladas se le indicó que no vivían allí.
En fecha 30 de abril de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal se requiriera información sobre el domicilio fiscal de los co demandados; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 04 de junio de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO, solicitó se remitiera la causa al Tribunal del Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 08 de junio de 2009, se recibieron resultas emanadas del SENIAT, mediante el cual remite información relacionada con el domicilio fiscal de los co demandados.
En fecha 12 de junio de 2009, la co demandada MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, alegando la incompetencia de este Tribunal, señalando que el competente es el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles del co demandado Julio Cesar Hernández González.
En fecha 19 de junio de 2009, la parte actora solicitó se declarara improcedente el pedimento de la representación de la co demandada MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO.
En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal declaró extemporáneo el escrito presentado por la representación de la co demandada MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO.
En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal acordó la citación por carteles; los cuales fueron consignados en fecha 14 de julio de 2009, por la parte actora; asimismo en fecha 05 de agosto de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación. En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó defensor ad litem. En fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal designó a la abogada LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA como defensora judicial del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ GONZALEZ. Cursan en autos actuaciones de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial designado.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la defensora judicial designada al ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ GONZALEZ, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, que su defendido haya actuado en complicidad con la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO para camuflar una venta con fines de defraudar los derechos de créditos de una relación mercantil.
En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para audiencia conciliatoria; la cual fue acordada mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se realizó cómputo por Secretaría de los días de despacho desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia conciliatoria, no compareciendo la parte demandada, previa petición de la parte actora el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan copias del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2011, la abogada LILIANA GUARACO, se dio por notificada de la reanudación de la causa en su carácter de defensora judicial designada en este juicio.
En esa misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal agregó a los autos notificación de la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ.
En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando el proceso fijando el lapso correspondiente a la promoción de las pruebas.
En fecha 01 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentados por los abogados UBALDO ARISMENDI y DAMELYZ DIAZ.
En fecha 15 de abril de 2011, se admitieron las pruebas de las partes en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envio por MRW al Registrador Público del Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió resultas emanadas del Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante la cual remiten copia certificada del documento Nº 181.
En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dice “vistos”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es que se declare la inoponibilidad del documento de venta identificado en la demanda, manifestando que esto por revestir carácter simulatorio y fraudulento teniendo como fin único dejar ilusorio la ejecución del fallo; por su parte la defensora judicial del co demandado JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, procedió a negar que existiera complicidad de su defendido con la vendedora.
Vistos los alegatos de las partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió mandamiento de ejecución derivado del convenimiento suscrito por las partes y homologado en fecha 12 de diciembre de 2008; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió documento de compraventa protocolizado en fecha 04 de diciembre de 2007, en el Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas; al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales fue suscrito por los demandados. Así se declara.
Promovió inspección judicial practicada por el Juez del Municipio Caripe del Estado Monagas, en la cual se deja constancia del documento mediante el cual se le vendió a la co demandada MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO; en relación a dicha prueba se desprende de autos qye si bien fue admitida y fijada la oportunidad de traslado del Tribunal en su oportunidad no asistieron las partes, de modo tal que dicha prueba no fue ratificada en la presente causa y en consecuencia mal se le puede otorgar valor probatorio. Así se declara.
Promovió recibo firmado por el demandante y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, el cual no fue desconocido por la contraparte motivo por el cual se tiene por legalmente reconocido, sin embargo del mismo n se evidencia que no haya tenido respuesta del mismo por parte del mencionado ciudadano. Así se declara.
Promovió documentos contentivos de inspección judicial realizada por el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, practicada en el archivo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, donde se deja constancia del acta constitutiva fraudulenta e ilícita de JR&ASOCIADOS, S.C y sus asociados son los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ y ROSA ALBA PALMENTIERI; Documento de acta constitutiva de JR & ASOCIADOS, que están incursos en la comisión de hechos punibles; carta marcada con la letra G del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, que con eso demuestra la conducta fraudulenta continuada, derivada de una sesión de crédito a fin de evadir la responsabilidad de pagar deuda a el SENIAT; cartel de intimación de fecha 11 de junio de 2007, intentado por el SENIAR, a la contribuyente SERVICIOS FUNERARIA FAMILIAR, C.A, representada por MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO y denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en contra de los cónyuges JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ y ROSA ALBA PALMENTIERI, en relación a dichas documentales considera esta Juzgadora que las mismas resultan impertinentes para las resultas del presente litigio, por cuanto no guardan relación con el presente litigio. Así se declara.
Promovió la prueba de inspección judicial en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no constan resultas de dicha prueba en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial, admitida dicha prueba no cursa en autos evacuación de la misma, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA MARIA DEL VALLE GALLARDO
Promovió documento contentivo de compra venta objeto de este litigio, promoviendo la prueba de informes a los fines que se oficiara al Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde informe quienes son las personas que venden en el documento de fecha 04 de diciembre de 2007; en relación a dicho documento este Tribunal emitió pronunciamiento en la valoración de las pruebas promovidas por el demandante, asimismo vistas las resultas de la prueba de informes de las mismas se evidencia que el mencionado Tribunal remitió copia certificada del documento en referencia, siendo éste el instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).

Esta acción se encuentra consagrada en el mencionado dispositivo legal así: “Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones uno ficticio, aparente o simulado, y otro real verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes, que es el que se denomina comúnmente como contra-documento.
Siendo así, la simulación no puede nunca concebirse como un hecho unilateral del deudor, pues la determinación del negocio simulado supone que existan la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, así como la plena conciencia de los participantes en dicho negocio de que éste no corresponde a la realidad jurídica de los efectos perseguidos, y como consecuencia de que esa apariencia de negocio (simulación) es lo requerido, para disfrazarlo, por quienes lo celebran.-
En base a la definición antes dada, a la norma antes transcrita y a las alegaciones hechas por la parte demandante en su libelo de demanda y las de la parte demandada en su contestación de demanda, observa este Tribunal que la acción de simulación está siendo ejercida por un acreedor de la co demandada MARIA GALLARDO CARABALLO, demandante que afirma que la acción de simulación realizada por ésta fue con la intención de dejar ilusorio la ejecución del fallo judicial o de su mandamiento, como en similares términos lo señala en el petitorio de la demanda, “documento de venta ut supra citado por revestir carácter simulatorio y fraudulento teniendo como fin único dejar ilusorio la ejecución del fallo que me favorece…”, señalando la doctrina para estos casos la existencia de ciertos requisitos que se hacen necesario conocer para la procedencia de la acción de simulación, siendo tales requisitos los siguientes: 1.- Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado; 2.- Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio; y finalmente; 3.- La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.
Así las cosas, se evidencia de autos que el demandante en la presente causa aportó a los autos documentales suscritos a su favor no desconocidos por la contraparte, así como instrumentales contentivas del juicio por intimación intentado contra la co demandada MARIA GALLARDO CARABALLO, por lo cual se desprende el interés del actor para intervenir en la presente causa, verificándose de esta forma el primer supuesto de procedencia de la acción. Así se declara.
En este orden de ideas, en análisis de los supuestos de procedencia de la acción bajo análisis, pudo observar quien sentencia, que si bien los instrumentos cambiarios que hace referencia el actor fueron suscritos en fechas 09/08/ 2007, 15/08/07, 09/09/07, 15/10/07 y 26/10/ 07, y si bien es cierto que la venta cuya simulación pretende el actor sea declarada en la presente causa, fue realizada con posterioridad a la adquisición de dicha deuda es decir, en fecha 04 de diciembre de1 2.007, no es menos cierto que en todo caso el demandante en la presente causa indica en su demanda que tal acción ejercida por la co demandada fue a los fines de dejar ilusoria la ejecución del fallo que le favorece, observando al respecto este Tribunal que la demanda por dicha deuda fue intentada con fecha evidentemente posterior al acto cuya simulación se refiere el accionante; tomando en consideración que la aludida demanda por cobro de bolívares fue intentada en fecha 18/09/08, así como se desprende del mandamiento de ejecución siendo éste de fecha 11 de febrero de 2009, lo cual en modo alguno desprende intención fraudulenta de la co demandada MARIA GALLARDO CARABALLO al proceder a vender un inmueble de su propiedad, por cuanto si bien existía la alegada deuda ésta no se encontraba impedida de ejercer su derecho de propiedad en la libre disposición de dicho bien, aunado a que menos quedó demostrado que fue a los fines de dejar ilusoria una decisión o mandamiento de ejecución que surgió con evidente posterioridad al acto que se refuta como simulado, de modo tal que no se desprende con dicha actuación perjuicio al demandante, quedando impedida esta Jurisdicente para determinar si el bien vendido era la única propiedad de la co demandada MARIA GALLARDO CARABALLO para satisfacer la acreencia para con el actor. Así se declara.
En este sentido, debe dejar establecido esta Juzgadora que si bien la presente acción fue intentada contra los otorgantes del documento que pretende sea declarado como simulado, no es menos cierto que tal como se indicara anterior de los elementos probatorios aportados a los autos no se desprende que los otorgantes hayan actuado en fraude con la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, menos en los términos indicados en la demanda que fue realizado con el fin de dejar ilusoria la ejecución del fallo o de su mandamiento, cuyos actos no se habían verificado para la fecha de la venta en cuestión, por lo cual mal podría este Tribunal declarar la simulación de la venta objeto de controversia en el presente litigio. Así se declara.
Así las cosas, conforme a los términos antes establecidos y al tenor de la norma contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”; esta Juzgadora forzosamente declara sin lugar la acción de simulación intentada la presente causa, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN DE SIMULACIÓN intentada por el ciudadano UBALDO ARISMENDI QUINTERO contra los ciudadanos MARIA GALLARDO CARABALLO y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ identificados en autos. Así se decide. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LORENA ARMAS ZERPA


En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 10:30, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,