REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000638

Vistos los escritos de pruebas promovidos por las abogadas LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 81.285. y 106.349, quienes actúan como apoderada judicial de la ciudadana ZULAY YUDDENI SARMIENTO ABREU, parte actora en el presente juicio, y por la abogada MARIAN SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 147.269, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO EVIES MONGE, identificado en autos, así como también los escritos de oposición a las pruebas de la parte actora, y de la parte demandada, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 11 de Agosto del presente año, por la Abogada en ejercicio MARIAN SEGOVIA, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se tenga como no presentado el escrito de pruebas de la parte actora, toda vez que las referidas abogadas no tienen poder acreditado en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

De la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que las abogadas LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 81.285. y 106.349, respectivamente, actúan con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY YUDDENI SARMIENTO ABREU, plenamente identificada en autos, sin que conste en autos, ni en el sistema juris2000, poder alguno que acredite tal representación. En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal tiene como no presentado el escrito de pruebas de las abogadas LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE, antes identificada, corriendo la misma suerte el escrito de oposición a las prueba de la parte actora. Asimismo, se desecha el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, por tenerse las mismas como no presentadas, y en virtud de ello este Tribunal, se abstiene de pronunciarse sobre las mismas.

Ahora bien, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio MARIAN SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 147.269, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO EVIES MONGE, identificado en autos, este Tribunal, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación, fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos EDUARDO JOSE CRESPO CASTILLO, YOLIMAR DEL CARMEN NOGUERA YANEZ, Y ELVIS ANTONIO PARRA ARRIECHI, todos venezolanos, y mayores de edad, comparezcan por ante este Tribunal, a las 9:30, 10:00 y 10:30, a objeto de que rindan sus declaraciones.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental

Dra. LORENA ARMAS ZERPA