REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000109
Visto el presente Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en esta misma fecha 31 de Agosto de 2011, al cual se le dio entrada igualmente en esta fecha, propuesto por la ciudadana GLADYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.314.550, asistida por la abogada TERESA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.396, contra la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR (sin identificación alguna en el libelo de demanda) este Tribunal, por cuanto se encuentra de Guardia a los fines de tramitar el mismo, en virtud de la Resolución Nº 02-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, relacionado con el Receso Judicial, comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2011, ambas fechas inclusive, a los fines de su admisión o no, observa lo siguiente:
Señala la accionante en su escrito libelar, que solicita el Amparo Constitucional a sus derechos Fundamentales, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Propiedad consagrados en los artículos 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a su decir han sido vulnerados y transgredidos con premeditación por la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR, quien es su vecina, la cual tiene su residencia en la Calle San Miguel Nro. 29- B del Barrio la Caraqueña Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, señalando que los hechos viene ocurriendo el día 20 de Agosto de 2011, en su residencia habitual ubicada en el Barrio La Caraqueña, Calle San Miguel Nro. 27 de este Estado.
Asimismo indicó la accionante, que en el año Mil Novecientos Setenta (1970) su padre ECOLASTICO GUILLERMO GONZALEZ (hoy fallecido), compró un inmueble, en la calle San miguel Nro. 27 del Barrio de la Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui… que el en año Mil novecientos setenta y seis (1976) su padre construye una pared divisoria entre su casa y entre el lindero Norte que colinda con su casa…que el en el año Mil novecientos Ochenta y seis (1986) el ciudadano ELIEZER SALAZAR, compra la casa del lindero Norte , y con el pasar de los años el fallece y es su hija quien se encuentra actualmente en dicha casa de nombre MARIA GABRIELA SALAZAR…. Que para ella fue una sorpresa cuando pudo notar el día 20 de Agosto de 2011, que esa pared que su padre había construido con tanto sacrificio la estaban rompiendo, para colocar unas bases que soportan unas edificaciones, que según la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR serían para habitaciones las cuales elevaran en su pared… que ha tratado de hablar con ella pero no hubo ningún tipo de dialogo.
Que por todo lo anterior es que intenta la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que aquí se violenta el derecho a la probidad en el momento que esta ciudadana María Salazar a la fuerza deriva la pared para realizar una construcción encima de ella sin ningún tipo de respeto por la propiedad privada que es un derecho fundamental, tanto como el derecho a la vida, ya que el que tiene una casa tiene resguardada su vida, su salud emocional y psicológica.
En tal sentido solicitó:
1) La suspensión inmediata de la Constitución que viene efectuando la agraviante
2) Que se ordene la demolición de los que hasta ha construido la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR así como también la reparación inmediata de los daños ocasionados en dicha pared
3) Prohibición expresa de acometer cualquiera otra construcción en perjuicio del inmueble de su propiedad
Ahora bien, señala el artículo 05 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, (subrayado del Tribunal)
En este sentido, ha señalado en forma reiterada y pacifica nuestro la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A),.-
Así las cosas, es de observar que en el caso de autos la parte accionante fundamenta su accionante de amparo en la violación varios derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, como lo es el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad consagrados en los artículos 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En este sentido, es de observar que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, procedimientos en materia civil que permiten a los justiciables ver satisfecho el derecho del cual se crean asistidos tanto en materia de propiedad como de posesión, siendo en el último de los casos, es decir, la posesión, el que debería ser escogido a los fines de solucionar el problema planteado a través del presente Amparo, específicamente a través de procedimientos tales como interdictos prohibitivos, como el de obra nueva. Asimismo, existen vías administrativas a través de las cuales puede ser resuelta la situación que es planteada, pudiendo acudir la accionante a diversos entes en los cuales existen, divisiones, departamentos u oficinas encargadas de resolver en forma administrativa situaciones como la que hoy nos ocupa, cuyas vías judiciales y administrativas, anteceden o son preexistentes al Amparo Constitucional, en razón de que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, tal como ocurrió en el caso de autos y así se decide.-
Por otra parte, es menester señalar que la accionante no acompaña ningún tipo de prueba a los fines de sustentar el Amparo Constitucional intentado, y que por ende, permitan a este Tribunal determinar la existencia de las violaciones denunciadas y así también se deja establecido.
En consecuencia, este Juzgado Constitucional por las consideraciones que anteceden, debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas, así por existir vías administrativas que tampoco han sido utilizadas según lo que se puede desprender de los hechos narrados y así se declara.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido En el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, in liminis littis la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por GLADYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.314.550, asistida por la abogada TERESA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.396, contra la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR (sin identificación alguna en el libelo de demanda). Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA.- LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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