REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2010-000065


Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la abogada en ejercicio MARIELA GOMEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.133, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPORACION VIDOSO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 51, Tomo A-15, en fecha 16 de Mayo de 2.006, en contra de la empresa INDUSTRIA GRANITO Y MARMOL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 16, Tomo A-17, Segundo Trimestre del año 1.999.-
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada anteriormente, se desprende que desde el día 13 de abril del 2010, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere dado el impulso procesal correspondiente al presente asunto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la abogada en ejercicio MARIELA GOMEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.133, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPORACION VIDOSO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 51, Tomo A-15, en fecha 16 de Mayo de 2.006, en contra de la empresa INDUSTRIA GRANITO Y MARMOL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 16, Tomo A-17, Segundo Trimestre del año 1.999.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.-

El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve de la tarde (02:19p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario.,