REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-001846
PARTE DEMANDANTE: MARTHA LUCILA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.065.217, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN L. MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.346.

PARTE DEMANDADA: CHINA MOTORS, C.A, domiciliada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-68 en fecha 18 de agosto de 2006, representada por FRANCISCO ROLDAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.484.991.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRIGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDON, RICARDO BELLORIN OJEDA, GABRIEL MAZZALI ALDANA, RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ Y PATRICIA MOYA ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85.211 y 120.542, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana MARTHA LUCILA COLMENARES, a través de su apoderada judicial la abogada CARMEN L. MEDINA, antes identificadas, en contra de la empresa CHINA MOTORS, C.A,, arriba identificada. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda que: …consta en documento de venta con reserva de dominio no notariado pero firmado por las partes que la ciudadana MARTHA LUCILA COLMENARES adquirió para el 19 de octubre de 2006 un vehículo a la Sociedad Mercantil denominada CHINA MOTORS, C.A, MARCA: GEELY, MODELO HA 1.3 L/MT, TIPO: SEDAN, AÑO:2007, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: LB37222S47H000216, SERIAL DE MOTOR: 604258205, PLACAS BBU-53C, CLASE: AUTOMOVIL…que a pesar de los innumerables inconvenientes que le ha causado a ella y a sus hijos las fallas constantes de todo tipo que ha presentado el vehículo desde el mismo momento de la compra tales como; fallas en el aire acondicionado, los frenos por mas de tres oportunidades, fallas en las luces delanteras, en el tranca palanca, en el vidrio de la puerta derecha del copiloto, en el sistema de alarma, en la caja de fusibles, con el croche, en el tablero indicador de velocidad, fallas en el motor y la caja, que por todas y cada una de estas fallas el vehículo se presentó a la empresa dentro del tiempo de la garantía para que la empresa CHINA MOTORS C.A, respondiera y cada vez que regresaban el vehículo nueva falla aparecía…que por ello acude a esta competente autoridad para demandar a la empresa CHINA MOTORS, CA, que aunque se efectuó una cesión del crédito al Banco de Venezuela no puede entenderse esto como una exoneración de responsabilidad de la parte demandada en todas y cada una de sus obligaciones, que por ello pide la resolución del contrato basado en las estipulaciones establecidas en el artículo 1521, 1522 y 1525 del Código Civil Venezolano que la parte demandada conocía los vicios de la cosa vendida por las innumerables denuncias incluida la de su representada ante la Dirección de Protección al Consumidor de Barcelona, pide el pago de daños y perjuicios por contrato no cumplido o responsabilidad contractual en cuanto a la entrega de la cosa vendida en vista de que el citado vehículo sería el medio de proveer empleo a sus hijos y esto no ha sido posible en ningún momento porque el vehículo siempre estaba en reparación por una u otra razón, teniendo su representada que sufragar todos los gastos del hogar, además la acción redhibitoria para lograr la resolución del contrato, con la devolución del precio, que en esos momentos se encuentra en posesión de la demandada…que reiterado el incumplimiento por parte de la empresa a pesar de todas las diligencias realizadas es por lo que acude para demandar la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio realizado a CHINA MOTORS, C.A., a su representada y para que pague todos los gastos efectuados, la cantidad de pago inicial y mensualidades con intereses hasta la introducción de la demanda, que su representada seguiría pagando hasta su totalidad, todos los gastos, daños y perjuicios, cantidad por indexación.-
En fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a la contestación de la demanda al segundo (2º) día siguiente a su citación.-
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó consignó en el expediente recibo de citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, en virtud de que su representada le ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que contractualmente le corresponden de acuerdo con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito con la ciudadana Martha Lucía Colmenares, como son la de efectuar la tradición del bien vendido a la compradora antes nombrada y la de asumir la obligación de saneamiento sobre el vehículo objeto del contrato de compra venta, en cuanto a la transferencia de propiedad sobre el bien vendido, la misma se efectuará una vez que la compradora cancele la totalidad del precio de venta o se cancele la reserva de dominio existente sobre dicho vehículo…que afirma en nombre de su representada que la ciudadana Martha Lucía Colmenares se le puso en posesión del vehículo al momento de suscribir el contrato y tan es así que para la fecha de contestar la demanda el vehículo tiene recorridos mas de trece mil kilómetros (13.000km) por el uso que le ha dado a dicho automóvil, la compradora lo que indica que la posesión del mismo la detenta en forma pacífica, no ininterrumpida, por su representada, la cual en ningún momento ha realizado acto alguno para perturbar dicha posesión, que en cuanto a la obligación de saneamiento que corresponde a su representada como vendedora del vehículo adquirido por la actora, que CHINA MOTORS, C.A, no ha realizado ningún acto que perturbe la posesión pacífica que sobre dicho bien detenta la compradora y le ha dado cumplimiento a la obligación de garantizar la sustitución de partes defectuosas y prestación de servicio técnico, dentro de los términos estipulados en las políticas de garantía que expide la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A, importadora de los vehículos marca GEELY…que ciertamente el vehículo vendido por su representada a la actora fue ingresado en fecha 16 de julio de 2007 a las instalaciones de su representada para recibir servicio técnico en el taller de la empresa, servicio amparado por la garantía emitida para los vehículos nuevos marca GEELY vendidos por ella y respaldada por la Sociedad Mercantil Distribuidora Geely de Venezuela, C.A por lo cual niegan rotundamente que su representada hubiese incumplido con la obligación de saneamiento sobre el bien vendido que le corresponde como vendedora del mismo, que el vehículo se encuentra en las instalaciones de su empresa a la orden de la ciudadana MARTA LUCIA COLMENARES, quien no lo ha retirado a pesar de haberse llamado en innumerables oportunidades…lo que está amparado por la garantía de servicio técnico y repuestos son los daños que presente el vehículo producto del uso inadecuado del vehículo o de la inobservancia por parte del adquiriente de las prescripciones del uso, mantenimiento y cuidado del objeto adquirido y ciertamente el vehículo adquirido por la ciudadana Martha Lucía Colmenares habiendo recorrido trece mil kilómetros (13.000km) aproximadamente, presenta daños derivados de choques o colisión en la carrocería del vehículo, deterioro de partes del vehículo que denotan un uso inadecuado del mismo, y estos daños no están cubiertos por la garantía de buen funcionamiento que ampara dicho vehículo…que rechazan la aplicación del artículo 1518 del Código Civil al caso de autos en virtud de que el vehículo vendido no posee vicios ocultos que hagan impropios el uso de el para el que está destinado o que disminuyan el uso de tal manera que produzcan la resolución del contrato como o demanda la actora pues afirman que el vehículo vendido a la actora, se encuentra técnicamente apto para circular, como lo demostraran con experticia técnica…que rechazan la aplicación del artículo 1522 del Código Civil, pues el vehículo vendido a la actora no tenía para el momento de la venta vicios ocultos por lo cual su representada no debía conocerlos por no existir los mismos, por lo tanto no está obligada al pago de daños y perjuicios reclamados por la actora en esta causa…que cuando un vehículo nuevo alcanza los primeros cinco mil kilómetros de recorrido la garantía que forma parte del contrato de compra venta, exige que a dicho vehículo se le realice cambio de aceite del motor y el correspondiente filtro, además de la revisión general de las partes del vehículo que corresponda según la garantía a fin de prevenir la ausencia de defectos del bien adquirido pero el suministro de servicios y de los insumos necesarios para prestarlo deben ser cancelados por el adquiriente, que ese servicio se debe realizar cada Cinco Mil Kilómetros durante los dos años subsiguientes a aquel en el cual se adquiera el vehículo o hasta alcanzar los primeros Cincuenta Mil Kilómetros (50.000km) de recorrido, lo que ocurra primero…que para la fecha de contestación el vehículo se encuentra amparado por la garantía de buen funcionamiento en los términos establecidos en el contrato de compra y del cual forma parte la garantía.-
En fecha 29 de enero de 2008, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora promovió la prueba de experticia.-
En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas próvidas por ambas partes.-
En fecha 07 de Febrero de 2008, se realizó el acto de nombramiento de expertos en el Tribunal.-
En fecha 8 de febrero de 2008, compareció a declarar el testigo ALI RAFAEL ZOTO y en esa misma fecha se realizó inspección judicial en el vehículo objeto de la controversia.-
En fecha 13 de marzo de 2008, los expertos designados en la presente causa, presentaron informe pericial.-
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió comunicación emanada de INDECU en el Estado Anzoátegui, a través de la cual informa sobre las denuncias formuladas en contra de la empresa CHINA MOTORS, C.A.-
Cursan en autos reiteradas diligencias de las partes solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato que suscribió con la empresa demandada afirmando que ésta no cumplió con la garantía del vehículo adquirido, solicita la devolución de las cantidades entregadas y el pago de los daños y perjuicios; en la oportunidad de contestación la parte demandada rechazó que deba cancelar cantidad alguna, que el vehículo está a disposición de la demandante y ésta a pesar de innumerables llamadas no lo a retirado y que está en condiciones para su circulación.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a la valoración de las pruebas aportadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el documento de garantía que concede al comprador la empresa; en relación al mismo considera esta Juzgadora que siendo dicho instrumento fundamental de la demanda, al mimo se otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectiva obligaciones. Así se declara.-
Promovió Facturas de pagos, las cuales como se evidencia de autos fueron emitidas por terceros ajenos a la presente causa, sin que las misma fueran ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Promovió varias denuncias formuladas ante INDECU, en relación a dicha prueba , observa esta Juzgadora que si bien dichas denuncias fueron formuladas contra la parte demandada en la presente causa, y siendo que consta en el expediente oficio a través del cual dicho ente suministra la información requerida, sin embargo, considera quien sentencia que la existencia de otras denuncias realizadas en contra la empresa demandada, no demuestra el incumplimiento de la demandada en relación al contrato bajo análisis.- Así se declara.
Promovió la prueba de testigos, observando esta Juzgadora que los mismos declaran sobre incidentes relacionados con las denuncias efectuadas por ambos testigos en contra de China Motors, C.A ante el organismo Público INDECU, considerando esta Sentenciadora que dichas declaraciones no aportan solución al conflicto planteado en la presente causa.- Así se declara.
Promovió recorte de prensa donde se describe una protesta a las afueras de la empresa CHINA MOTORS, C.A, en este sentido, cabe citar al Procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su Libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba especial señala: “Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso este no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por si solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por los particulares o incluso por oficinas públicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedigna y por si sola es incapaz de producir la convicción de juzgador al carecer de eficacia probatoria”; en relación al recorte de prensa aportado a los autos se evidencia que el mismo no ha sido ratificado en la presente causa, motivo por el cual se desecha de este juicio.- Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de las actas en especial a las políticas de garantía, respecto a dicha instrumental este Tribunal emitió pronunciamiento en las pruebas de la actora.- Así se declara.
Promovió la prueba de experticia, siendo la misma practicada en su oportunidad consignando los expertos designados el informe pericial no siendo objetado por ninguna de las partes, de modo tal que el mismo tiene eficacia probatoria en la presente causa, determinándose en el mismo que el vehículo bajo análisis está en condiciones de circulación.- Así se declara.
Promovió inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en el vehículo objeto de la controversia, dejándose constancia de las condiciones del mismo.- Así se declara.
Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.
Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia de la obligación por parte de la demandada ésta demostró que no ha incumplido con sus obligaciones por cuanto se evidencia de autos informe pericial elaborado por los expertos designados en la presente causa los cuales determinaron que el vehículo objeto de la negociación cuya resolución se pretende en este juicio se encuentra en adecuadas condiciones para conducir, siendo esta la obligación que aduce la actora que la demandada ha incumplido al no darle cumplimiento a la garantía por la venta del vehículo antes referido el cual ha presentado fallas según afirma.-
De igual manera, cabe destacar que no logró la actora demostrar fehacientemente los daños y perjuicios, así como los gastos por los cuales pretende indemnización en la presente causa, de forma tal que mal puede este Tribunal ordenar el pago de las cantidades indicadas en el escrito libelar, debiendo decidir esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva.- Así se decide.
Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo.- Así también se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana MARTHA LUCILA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.065.217, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la empresa CHINA MOTORS, C.A, domiciliada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-68 en fecha 18 de agosto de 2006,. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta decisión a los fines de ser anexados en copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante quien resultó totalmente vencida en el presente juicio.- Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, notifíquese a las partes de la presente decisión.- Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. ADAMAY PAYARES ROMERO. El Secretario,

Abg. JAIRO DANIEL VILLARROEL

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,